TA CUN - AT01-2041-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-2041-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERfiODO DE PROTECCIION LABORAL Terminación de la relación laboral / FIINALIZACIION RELACION LABORAL Extensión de los beneficios del plan obligatorio de salud «1 DERECHO A LA SEGURJIDAD SOCAL EN SALUD - inexistencia de vioflación por existir regulación l
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA-
-SUB SECCION BBogotá D.C., Quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 01 -2041
DEMANDANTE : OSCAR JAVIER CASTELLANOS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Oscar Javier Castellanos, contra el Instituto de Seguros
Sociales, con las siguientes pretensiones:
1. Que se me tutelen los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Política: a. Derecho ala salud. b. Derecho a la seguridad social y c. Derecho de petición.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto de Seguro Social la práctica del transplante de córnea del ojo izquierdo." IR 3. Que de acuerdo al parágrafo 11 del artículo 75 del Decreto 806 de 1998 se me compensen los tres meses de protección a que tenía derecho después de la fecha de desafiliación por haber sido beneficiario por más de cinco años".
ANTECEDENTES Expone el accionante los siguientes: Su padre cotizó al Instituto de Seguros Sociales y lo tenía afilado como beneficiario, en su calidad de hijo menor de edad, conforme lo
beneficiario por más de cinco años". ANTECEDENTES Expone el accionante los siguientes: Su padre cotizó al Instituto de Seguros Sociales y lo tenía afilado como beneficiario, en su calidad de hijo menor de edad, conforme lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.Expediente No 01-2041 Hoja No. 2 Oscar Javier Castellanos. Debido a problemas que afectan su visión, se hace necesario el transplante de córneas, motivo por el cual el día 4 de marzo de 1999 envió a la entidad demandada un escrito solicitando la aprobación de la cirugía. Dicha petición fue reiterada el día 29 de julio de ese mismo año. El 17 de agosto de 1999 el Instituto de Seguros Sociales le indicó que debía acercarse a sus instalaciones para tramitar su requerimiento y el día 5 de noviembre de esa misma anualidad se le practicó el transplante de córnea del ojo derecho. El 25 de noviembre se solicitó el transplante de córnea del ojo izquierdo. El 31 de enero de 2000 fue remitido al Hospital del Tunjuelito, en donde se determinó la necesidad de la intervención quirúrgica. En marzo del año 2000 su padre dejó de cotizar. En el mes de abril de ese mismo año, la entidad accionada lo requirió para efectuar la remisión para el transplante, la cual no fue ordenada por cuanto el cotizante ya no se encontraba afiliado. El 22 de mayo de 2000 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que se le informara las razones por las cuales no se le había dado la remisión para el transplante, si llevaba más de seis años en
cotizante ya no se encontraba afiliado. El 22 de mayo de 2000 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que se le informara las razones por las cuales no se le había dado la remisión para el transplante, si llevaba más de seis años en tratamiento. Dicha petición fue resuelta el 22 de junio de 2000. Dice que adquirió el derecho a la intervención quirúrgica cuando su padre se encontraba afiliado y cotizando. ACTUACION PROCESALExpediente No 01-2041 Hoja No. 3 Oscar Javier Castellanos. Mediante auto de 31 de octubre del año 2001 se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito proveniente del Gerente de la E.P.S del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital. • CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción o er
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción o er
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) En el caso del epígrafe se solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición, respecto del cual no cae duda su carácter de fundamental, correspondiendo a la Sala determinar si aquél esta siendo vulnerado o amenazado por la autoridad pública demandada.Expediente No 01-2041 Hoja No. 4 Oscar Javier Castellanos. El accionante manifiesta que la entidad accionada vulnera sus derechos al negarse a realizar la remisión para que se le practique el transplante de córnea que requiere con urgencia. El Gerente de la E.P.S del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital en su escrito de contestación indicó que a la fecha el accionante no tiene derecho a acceder a las prestaciones asistenciales de salud que ofrece la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el cotizante de quien derivaba su derecho se desvinculó desde marzo del año 2000. Afirma que según el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene entre otras características, la afiliación al mismo para poder tener derecho al plan integral de protección a la salud. Por su parte, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 establece que quien no es afiliado no puede exigir ningún derecho prestacional propio de quienes sí lo son. Asegura que el solicitante es mayor de edad, y si no convalidó sus
Decreto 806 de 1998 establece que quien no es afiliado no puede exigir ningún derecho prestacional propio de quienes sí lo son. Asegura que el solicitante es mayor de edad, y si no convalidó sus derechos en la oportunidad correspondiente perdió la calidad de beneficiario desde el momento en que cumplió 18 años de edad. Del análisis de los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que: • El accionante fue afiliado como beneficiario por su señor padre al Instituto de Seguros Sociales en el mes de septiembre del año 1995 fecha para la cual aquél contaba con 13 años y 9 meses de edad. • El joven Oscar Javier Castellanos fue sometido el 5 de noviembre de 1999 a una queratoplastia penetrante de ojo derecho; quedando pendiente la práctica de la misma intervención en su ojo izquierdo.Expediente No 01-2041 Hoja No. 5 Oscar Javier Castellanos. • El padre del libelista dejó de cotizar al Instituto de Seguros Sociales en marzo de 2000. Por tal razón, en el mes de abril de 2000 se negó al demandante la remisión para someterlo a la segunda intervención quirúrgica. Visto el anterior recuento fáctico, es claro para la Sala que si bien es cierto el accionante ostentó la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante al Instituto de Seguros Sociales, también lo es que perdió dicha condición cuando su padre dejó de cotizar a esa entidad, una vez venció el período de protección laboral consagrado en el artículo . 75 del Decreto 806 de 199 ,r "por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
vez venció el período de protección laboral consagrado en el artículo . 75 del Decreto 806 de 199 ,r "por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional", que reza: "Artículo 75. Del período de protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores. Parágrafo Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación." Como el progenitor del actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante cuatro años y seis meses, por cuanto su vinculación como cotizante a esa entidad se realizó en el mes de septiembre de 1995 (folio 8) y su retiro de la misma se produjo en el mes de marzo de 2000,/el período de protección aplicable al caso bajo examen es elExpediente No 01-2041 Hoja No. 6 Oscar Javier Castellanos. de 30 días, y no el de 3 mieses como equivocadamente lo pretende el acci o n ante. Al no obrar prueba indicativa de que dentro de dicho término la
Oscar Javier Castellanos. de 30 días, y no el de 3 mieses como equivocadamente lo pretende el acci o n ante. Al no obrar prueba indicativa de que dentro de dicho término la entidad accionada hubiese negado al cotizante o a su núcleo familiar los beneficios del plan obligatorio de salud, no es posible deducir la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda. De otra parte, es necesario tener en cuenta que vencido el período de protección los costos que demanden la continuación del tratamiento de enfermedades que venía siendo prestado por la . E.P.S, deben ser asumidos por el usuario, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del decreto 806 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 76. Beneficio durante el período de protección laboral. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuenta del usuario." En conclusión, al existir regulación legal limitante del derecho a la seguridad social en salud, en los precisos términos señalados, no encuentran prosperidad los argumentos expuestos por el libelista, siendo del caso denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "B", DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "B", DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la solicitud de tutela de la referencia.Expediente No 01-2041 Hoja No. 7 Oscar Javier Castellanos.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes esta decisión si dentro del término correspondiente no comparecieren a la Secretaría de la Sección.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 58.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Magistrada
ALVARO E. VERA JAIMES
Magistrado