TA CUN - AT01-2069-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-2069-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION OLE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia / PRESCRIPCION - Debe invecarse por quien pretenda su beneficio / PRESCRIPCION - No puede por & / ACCIIO OLE TUTELA Improcedente p .. c© thrn MO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA-
-SUB SECCION BBogotá D.C., Quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 01-2069
DEMANDANTE : CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Carlos Enrique Roa Montoya, contra el Banco de Bogotá, con las siguientes pretensiones: "En cuanto a la obligación de la tarjeta de crédito. • Que se ordene al Banco de Bogotá, iniciar la acción ejecutiva contra mi de manera inmediata, para poder proponer en ella la excepción de prescripción correspondiente.
En cuanto a la obligación relativa al crédito ordinario. • Que se ordene al Banco de Bogotá, iniciar la acción ejecutiva . contra mi de manera inmediata, para poder proponer en ella la excepción de prescripción correspondiente." ANTECEDENTES Expone el accionante los siguientes: Hace aproximadamente 12 años, el Banco de Bogotá le expidió una tarjeta de crédito, quedando como garantía de la obligación un pagaré.Expediente No 01-2069. Hoja No. 2 Carlos Enrique Roa Montoya.
Hace aproximadamente 12 años, el Banco de Bogotá le expidió una tarjeta de crédito, quedando como garantía de la obligación un pagaré.Expediente No 01-2069. Hoja No. 2 Carlos Enrique Roa Montoya. El 1° de junio de 1993, incurrió en mora en el pago de las cuotas, motivo por el cual se hizo exigible la obligación. De otra parte, indica que el 25 de mayo de 1990, la Oficina de Tocaima del Banco de Bogotá le otorgó un préstamo por valor de $1.000.000, y que la garantía de esa obligación era un pagaré. Que el 3 de junio de 1990 se hizo exigible el crédito, el cual no ha cancelado. El Banco castigó las deudas al considerarlas incobrables, de acuerdo con los criterios que al efecto tiene determinados. Como consecuencia de lo anterior, fue reportado ante la CIFIN. Dice que el Banco no adelantó proceso alguno con el objeto de lograr el pago de las obligaciones mencionadas. Que el pasado 18 de octubre solicitó un crédito para compra de vivienda ante el Fondo Nacional del Ahorro. • ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 01 de noviembre del año 2001 se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente del Banco de Bogotá, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el demandante. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito proveniente del Gerente Jurídico del Banco de Bogotá.Expediente No 01-2069, Hola No. 3
demandante. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito proveniente del Gerente Jurídico del Banco de Bogotá.Expediente No 01-2069, Hola No. 3 Carlos Enrique Roa Montoya. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1 .991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción o • omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto." (Subraya la Sala) En el caso del epígrafe se solicita la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al habeas data, a la intimidad y a la dignidad, los cuales ostentan el carácter de fundamentales, correspondiendo a la Sala determinar si aquéllos están siendo vulnerado o amenazado por las demandadas. El accionante, luego de transcribir apartes de pronunciamientos de la . Honorable Corte Constitucional y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, relacionados con el derecho al Habeas Data, que las obligaciones por el contraídas con el Banco de Bogotá se encuentran prescritas. Afirma que el citado Banco no ha instaurado contra él la demanda respectiva, con el fin de que pueda interponer la excepción correspondiente, haciendo imposible su retiro de la CIFIN, haciendo
prescritas. Afirma que el citado Banco no ha instaurado contra él la demanda respectiva, con el fin de que pueda interponer la excepción correspondiente, haciendo imposible su retiro de la CIFIN, haciendo perpetua la permanencia de su nombre en dicha central de riesgo. Que si la accionada no ha ejercitado su derecho a cobrar la obligación, no resulta lógico que en su calidad de deudor debaExpediente No 01-2069. Hoja No. 4 Carlos Enrique Roa Montoya. permanecer estigmatizado como consecuencia de la desidia del acreedor. El Gerente Jurídico del Banco de Bogotá, en su escrito de contestación manifestó que el tutelante confiesa y reconoce que mantiene dos obligaciones vencidas, impagadas y adeudadas a la fecha con el Banco de Bogotá. Que dichas obligaciones debían ser canceladas al vencimiento de las mismas, sin necesidad de requerimiento previo por parte del acreedor, por cuanto de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el cumplimiento del plazo o el transcurso del tiempo da lugar a que el deudor la pague. Manifiesta que la prescripción es un fenómeno que no opera de pleno derecho, sino que es necesaria su declaración judicial, lo cual en este caso no ha ocurrido. Que la prescripción traería como consecuencia la imposibilidad para el Banco de cobrar la obligación adeudada, pero en ningún caso significa que la misma se hubiese pagado. lo Que aún en caso de que se declarara la prescripción, no sería posible eliminar los registros ante las centrales de riesgo, por cuanto de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio al declararse la prescripción de una obligación cambiaría, ésta no
lo Que aún en caso de que se declarara la prescripción, no sería posible eliminar los registros ante las centrales de riesgo, por cuanto de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio al declararse la prescripción de una obligación cambiaría, ésta no desaparece, ni tampoco adquiere la calidad de obligación natural. Para resolver, observa la Sala que como en este caso la acción de tutela se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, debe determinarse su procedencia a la luz del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, que reza:Expediente No 01-2069. Hoja No. 5 Carlos Enrique Roa Montoya. "Artículo. 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
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solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia, de la misma.
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8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." No se encuentra acreditado que previamente a la presentación de la demanda de tutela, el accionante hubiese requerido a la entidad accionada para que procediera a realizar los trámites necesarios para
retirar su nombre de la base de datos de la CIFIN, motivo por el cualExpediente No 01-2069. Hoja No. 6 Carlos Enrique Roa Montoya. no se configura la causal de procedencia establecida en el numeral 61 de la norma pretranscrita. Por lo demás se observa que el Banco no está encargado de prestar los servicios públicos de educación y salud, ni presta un servicio público domiciliario; tampoco se encuentra acreditado que amenace la libertad o la dignidad del accionante bajo ninguno de los eventos contemplados en el artículo 17 de la Constitución al no
prestar los servicios públicos de educación y salud, ni presta un servicio público domiciliario; tampoco se encuentra acreditado que amenace la libertad o la dignidad del accionante bajo ninguno de los eventos contemplados en el artículo 17 de la Constitución al no pretender esclavizar o traficar con aquélla; no cumple funciones públicas; ni el tutelante se encuentra frente a él en situación de subordinación, ni indefensión. En consecuencia, la acción de la referencia, resulta improcedente contra la entidad bancaria, como en efecto lo declarará la Sala. No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara que la acción de la referencia resulta procedente respecto del demandado, encuentra la Sala lo siguiente: . La citada entidad expidió al accionante una tarjeta de crédito en el año 1990, para lo cual el señor Roa Montoya otorgó un pagaré. Posteriormente la misma entidad financiera le otorgó un crédito ordinario por la suma de $1.000.000, respaldado igualmente con un pagaré. . En el año de 1990 el accionante incurrió en mora en el pago del crédito ordinario, y en 1993 incumplió con los pagos de la tarjeta de crédito. . No existe constancia que dichas obligaciones, se hubiesen cancelado por parte del deudorExpediente No 01-2069. Hoja No. 7 Carlos Enrique Roa Montoya. De manera que al momento de presentarse esta acción, las obligaciones contraídas por el accionante con el Banco de Bogotá no han sido canceladas, motivo por el cual no ha desaparecido el fundamento del reporte ante la CIFIN. De otra parte, en cuanto al argumento planteado por el accionante
obligaciones contraídas por el accionante con el Banco de Bogotá no han sido canceladas, motivo por el cual no ha desaparecido el fundamento del reporte ante la CIFIN. De otra parte, en cuanto al argumento planteado por el accionante relacionado con el hecho de haber operado la prescripción de la acción cambiaría, respecto de los títulos valores que respaldaban las deudas por él contraídas con el Banco de Bogotá, encuentra la Sala que el artículo 2513 del Código Civil, establece: "Artículo 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio." Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 306. Resolución Sobre excepciones. Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda..." A diferencia de la caducidad, la prescripción no opera ipso jure, por cuanto debe ser invocada como excepción ante el Juez competente por quien pretenda aprovecharse de ella, a fin de que sea aquél quien declare o no su operancia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que en ningún evento el juzgador puede declarar oficiosamente dicha excepción. Atendiendo a la anterior perspectiva, se observa que si bien el accionante asevera que la acción cambiaría derivada de los títulos valores por el otorgados a favor del Banco de Bogotá ya prescribió, no
excepción. Atendiendo a la anterior perspectiva, se observa que si bien el accionante asevera que la acción cambiaría derivada de los títulos valores por el otorgados a favor del Banco de Bogotá ya prescribió, no se allegó al expediente prueba alguna de que tal prescripción hayaExpediente No 01-2069. Hoja No. 8 Carlos Enrique Roa Montoya. sido declarada por la autoridad judicial respectiva, sin que sea permitido al juez de tutela desbordar el ámbito de su competencia para hacerlo, so pena de infringir los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función judicial. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: "( .... ) se hace necesario introducir una modificación jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente. La prescripción de la acción cambiaría o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente. En efecto, según el artículo 306 de¡ Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.`
Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.` Tampoco resulta viable que a través de esta acción constitucional se ordene a una entidad bancaria iniciar un proceso ejecutivo contra el particular que ha incumplido una determinada obligación, a fin de que aquél pueda proponer la excepción de prescripción, ya que el amparo constitucional solo tiene cabida frente a la ocurrencia de amenazas o violaciones de derechos constitucionales y no conduce al reconocimiento de un beneficio de orden legal. Además, si lo pretendido por el accionante es que se le retire de las centrales de riesgo, éste cuenta al efecto con la alternativa de cancelar la obligación adeudada, mediante acuerdo de pago. 1 Honorable Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 11 de noviembre de 1993.
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.Expediente No 01-2069. Hoja No. 9
Carlos Enrique Roa Montoya. De manera que al resultar abiertamente improcedente la acción de la referencia, es del caso negarla, como en efecto lo dispondrá la Sala. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "B", DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia. .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes esta decisión, si dentro del término correspondiente no comparecieren a
autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia. .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes esta decisión, si dentro del término correspondiente no comparecieren a la Secretaría de la Sección.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. . CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.58
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Magistrada
ALVARO E. VERA JAIMES
Magistrado