TA CUN - AT01-2083-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-2083-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ITjY/I iJ'AOIC VE iLjP Por flE1 TUDICIPi -~a go Je parquead-aro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) del dos mil uno (2001)
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE s CASTILLO
REF. : EXP. No. A. T. 012083
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO ALVAREZ
BERNAL.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA y el PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS, en procura de obtener protección inmediata de su derechos fundamentales. HECHOS Afirma el peticionario que el señor Alejandro Espejo Contreras, le vendió el vehículo automotor marca BMW-320, modelo 1979, tipo coupe de placas HA11-400.2 A.T.O1-2083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Expone que el mencionado vehículo fue detenido por la policía, quienes le manifestaron que figuraba pendiente por hurto, por lo que al realizarse la respectiva investigación, se verificó que efectivamente existía un denuncio por hurto, pero que la Fiscalía 125 Seccional de Patrimonio, luego de haberlo incautado, lo entregó desde hace varios años a su verdadero propietario.
Anota que después de 23 meses aproximadamente que duró la investigación, la Fiscalía Seccional 128 de Bogotá, estableció que
entregó desde hace varios años a su verdadero propietario. Anota que después de 23 meses aproximadamente que duró la investigación, la Fiscalía Seccional 128 de Bogotá, estableció que el vehículo antes referido, se lo podían entregar definitivamente, toda vez que se demostró que el automotor no era ilícito. Señala que la citada Fiscalía expidió el oficio No. 8457 del 10 de julio del 2001, dirigido al Jefe de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera para que entregara definitivamente el automotor, oficio con el que procedió a solicitar la entrega del vehículo, para lo cual se dirigió al parqueadero ubicado en la Calle 28 No. 99-94. Aduce que en dicho parqueadero le informaron que para poder retirar su coche debía cancelar la suma de $ 4.587.000, y que mientras no pagara ese valor no podía retirarlo del parqueadero.3 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Indica que el carro es de su propiedad, cuyo valor comercial, teniendo en cuenta su mal estado por la estadía en el parqueadero no supera la suma de $7.000.000, por lo que el solo parqueo es más de la mitad de lo que realmente vale el automotor Considera que la suma que se le está cobrando no tiene porque pagarla, toda vez que no ha contratado con ningún parqueadero ni tampoco ha dejado su vehículo a disposición del mismo, además la Fiscalía no le condicionó la entrega al pago de dinero alguno.
Por último, manifiesta que se le ha impedido ejercer el derecho de defensa de sus intereses, así como los derechos de propiedad y gratuidad de la justicia.
la Fiscalía no le condicionó la entrega al pago de dinero alguno. Por último, manifiesta que se le ha impedido ejercer el derecho de defensa de sus intereses, así como los derechos de propiedad y gratuidad de la justicia. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de fecha 6 de noviembre del presente año, el Despacho dispuso admitir la presente acción de tutela y ordenó notificar al Jefe de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, al Alcalde Mayor de Bogotá y al propietario del parqueadero Alamos Express, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para los fines de su derecho de defensa. Igualmente se dispuso oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera -SeccionalA.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Bogotá- de la Fiscalía General de la Nación para que informaran si habían celebrado algún tipo de contrato de concesión con el parqueadero Alamos Express, para mantener allí los automotores que son retenidos y si con base en dicha concesión los propietarios al momento de retirar sus vehículos están obligados a cancelar las tarifas por el servicio prestado.
En cumplimiento al requerimiento hecho por el Tribunal, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible a folios 19 y ss informó: "... En lo que refiere a sus cuestionamientos, debo señalar que esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera no ha celebrado contrato de concesión con el PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS, para mantener allí los automotores que son incautados por las autoridades policiales y puestos a disposición
esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera no ha celebrado contrato de concesión con el PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS, para mantener allí los automotores que son incautados por las autoridades policiales y puestos a disposición de Fiscales de esta Seccional y que el referido parqueadero privado ha venido asumiendo la prestación del servicio público de patios, sin que medie acuerdo previo de voluntades con esta Entidad. La posición jurídica asumida por esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera, en lo que hace a situaciones similares a la planteada por el accionante es la de que no es5 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal dable a los parqueaderos privados hacer uso del Derecho de Retención, condicionando la entrega al pago del servicio y es su deber proceder a su devolución en cuanto una autoridad judicial así lo ordene.
De otra parte, hemos considerado que el cobro del servicio prestado es exigible a la autoridad que dispuso la entrega del automotor y no a los propietarios de los mismos y que ante ausencia de vínculo contractual, los parqueaderos privados deben gestionar el pago del servicio, a través de la vía conciliatoria o jurisdiccional. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considero que la violación a los derechos fundamentales del señor LUIS ORLANDO AL VAREZ BERNAL, es predicable exclusivamente de los representantes legales del parqueadero Álamos Express, quienes ejercen ilegalmente el derecho de retención del automotor, sustrayéndose sin justa causa a la orden de entrega emanada de la autoridad judicial. No debe accederse a las pretensiones del accionan te contra la
quienes ejercen ilegalmente el derecho de retención del automotor, sustrayéndose sin justa causa a la orden de entrega emanada de la autoridad judicial. No debe accederse a las pretensiones del accionan te contra la Fiscalía General de la Nación, pues no es esta Entidad la que se encuentra causando la conculcación de su derecho, dado que la autoridad judicial que tenía a disposición el automotor, ordenó oportunamente la entrega del mismo y que la DirecciónA.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Seccional Administrativa y Financiera —Área de Bienesnunca ha tenido la custodia del referido vehículo, por lo que no puede entregar lo que nunca ha recibido." Por su parte, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito visible a folios 37 y s.s., manifestó: "... Una vez visto lo anterior, claramente se observa que no
O
se ha demostrado cual es el perjuicio irremediable en cabeza del accionante, quien simplemente se limita a indicar que se violaron sus derechos fundamentales, vinculando de manera errada al Distrito Capital siendo que esta no es propietaria de parqueaderos ni ordena la retención de vehículos o su depósito. Acreditado como está que no existen elementos jurídicos de los cuales se pueda derivar la existencia de un elemento transgresor de los derechos fundamentales del actor por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de manera respetuosa le solicito declarar improcedente la acción de tutela." CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ejercítase por la parte demandante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo
improcedente la acción de tutela." CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ejercítase por la parte demandante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se puede reclamar ante losA.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal jueces de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales, en el evento de ser amenazados o conculcados por acciones u omisiones arbitrarias de autoridades públicas y aún de particulares cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el petente se hallare en estado de subordinación o indefensión.
Atendiendo el tenor literal del citado precepto, la Sala debe puntualizar que la acción de tutela presenta un carácter peculiar a la que debe acudirse de manera subsidiaria y residual, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, como quiera que no fue instituida para soslayar o sustituir las acciones ordinarias, salvo que se utilice como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción pertinente, con la sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, advierte la Sala que la acción aquí incoada se encuentra dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y un particular - parqueadero "Alamos Express"-, por lo que se hace necesario estudiar su procedencia respecto de este último. eA.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Sabido es, que la tutela contra particulares, por violación de los
Express"-, por lo que se hace necesario estudiar su procedencia respecto de este último. eA.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Sabido es, que la tutela contra particulares, por violación de los derechos fundamentales, derivada de su acción u omisión, puede ser ejercida, de conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política en las siguientes hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; O b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y, c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión.
Así pues, se estableció la procedencia de este mecanismo constitucional cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, ya que atendiendo a su posición puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas. De manera, que pese a que a que el parqueadero Alamos Express, ostenta la categoría de particular, está encargado de la prestación del servicio público, como es la actividad de parqueo y patios, para la satisfacción de una necesidad de carácter general, razón por la cual la tutela aquí incoada resulta procedente.- 9
A.T.Ol-2083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Sobre el tema la H. Corte Constitucional, expresó: "... En el presente caso, el desarrollo y agotamiento de la acción de tutela, nace de la posición del accionado, quien se encarga de la prestación de un servicio público, consistente en las actividades de parqueo y patios. (..) En el presente evento, el servicio público consiste en el desarrollo de las
tutela, nace de la posición del accionado, quien se encarga de la prestación de un servicio público, consistente en las actividades de parqueo y patios. (..) En el presente evento, el servicio público consiste en el desarrollo de las actividades de parqueo y patios, prestado por el parqueadero. ..., para la satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en el depósito de vehículos particulares y de aquellos que han sido inmovilizados por haber infringido normas de tránsito o por ser requeridos por una autoridad judicial, ya sea con la finalidad de restablecer un derecho o para adelantar las investigaciones necesarias cuando el bien constituye el objeto material de alguna conducta punible, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una prestación continua y obligatoria, con miras a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución). De suerte que se cumplen los tres postulados básicos para categorizar una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de una necesidad de carácter general, permite el acceso de toda la colectividad a su prestación y es necesaria e indispensable para el desarrollo de la vida en comunidad. " (Sentencia T1000/01) Determinada así la procedibilidad de la presente acción contra el particular accionado, la Sala entrará a analizar si efectivamente se10 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal presenta la vulneración de los derechos invocados como transgredidos.
Pues bien, el punto central de la controversia, consiste en determinar si en el evento en que un vehículo es inmovilizado por orden de autoridad judicial competente, el particular afectado con
presenta la vulneración de los derechos invocados como transgredidos. Pues bien, el punto central de la controversia, consiste en determinar si en el evento en que un vehículo es inmovilizado por orden de autoridad judicial competente, el particular afectado con la decisión debe cancelar las expensas necesarias por su cuidado y custodia, o si el dueño del parqueadero donde se encuentra el e
automotor está autorizado para retenerlo hasta tanto no se le pague el valor del servicio. Sobre el tema la H. Corte Constitucional, puntualizó: Cuado un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.
4. Ahora bien, en el evento en que un vehículo es inmovilizado y depositado en un patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, ¿quién debe cancelar el valor de los citados servicios?.
En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la11 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de deposito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada
cual, surge un contrato de deposito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien. La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el s
objeto material de la conducta punible, circunstancia que ¡imita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. Cuando no existe un acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.12 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la
se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.12 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido inmovilizados tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y por lo tanto, es deber proceder a su devolución.
No obstante, el valor de las tarifas a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos de tránsito, según lo dispuesto por e
la Resolución del Fondatt, se mantienen incólumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago... " (Sentencia T-1000/2001) En el caso que ocupa la atención de la Corporación, se avizora del acervo probatorio allegado, que mediante oficio No. 8457 del 10 de julio del 2001, proferido por la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y dirigido al Jefe de la oficina Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, le comunicó que se había dispuesto la entrega definitiva al doctor Luis Orlando Bernal del vehículo marca BMW color gris, placas HAH —400, al igual que se le ordenó a la citada oficina elaborar el acta correspondiente y librar el oficio de entrega al parqueadero "Alamos Express." Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que la orden impartida por la Fiscalía 128 Delegada, contenida en el citado13 A.T. 012083
acta correspondiente y librar el oficio de entrega al parqueadero "Alamos Express." Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que la orden impartida por la Fiscalía 128 Delegada, contenida en el citado13 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal oficio, mediante el cual dispuso la entrega del automotor al accionante, fue clara y perentoria, sin que hubiere sometido la misma a condición alguna por parte de este, es decir, que no se le señaló que debía pagar suma de dinero alguna para obtener la recuperación de su vehículo.
Por consiguiente, el establecimiento accionado estaba en la obligación de acatar la decisión que había ordenado la entrega del e
automotor, pues no le era dable entrar a determinar si la misma era conveniente u oportuna. Al respecto, es pertinente anotar que las decisiones proferidas por una autoridad judicial deben ser acatadas y cumplidas por cualquier persona, sea esta pública o privada, sin que puedan sustraerse al deber de obedecerlas, habida consideración que dicho principio hace parte integrante del Estado Social de Derecho. Además, [tampoco aparece demostrado en el expediente que el propietario del automotor de placas HAH 400, al momento de su retención hubiese expresado su consentimiento voluntario para que su vehículo fuera depositado en el parqueadero accionado, y por ende, que de allí surgiera el compromiso de pagar el valor del servicio de patios que se le pretende cobrar, por lo que en talesa 14 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal circunstancias el parqueadero Alamos Express, debió proceder de
servicio de patios que se le pretende cobrar, por lo que en talesa 14 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal circunstancias el parqueadero Alamos Express, debió proceder de manera inmediata a formalizar la entrega.
Así las cosas, no existiendo obligación para el tutelista de cancelar el valor del servicio de parqueo, el mencionado establecimiento no tiene facultad para ejercer el derecho de retención que consagra el Código Civil, porque como ya se vio, no existió un acuerdo de voluntades que así lo dispusiera, vulnerándose con su negativa a darle cumplimiento a la orden impartida, el derecho fundamental al debido proceso.' Ahora bien, en lo concerniente al pago de los servicios de patios por el cuidado del vehículo, la Sala debe aclarar qu \como el automotor estuvo retenido por orden de la Fiscalía 128 Delegada Despacho este que lo dejó en custodia de la Oficina de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, tal como se vislumbra del oficio que obra al folio 6, el referido parqueadero podrá mediante las acciones judiciales pertinentes reclamar a la Fiscalía General de la Nación el daño antijurídico ocasionado en desarrollo de sus funciones. Finalmente, la Sala subraya que en cuanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, no se adoptará ninguna decisión en su contra, pues no se demostró que hubiesen incurrido en la transgresión de los derechos invocados por el accionante.15 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal En este orden de ideas, se tutelará el derecho al debido proceso
en la transgresión de los derechos invocados por el accionante.15 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal En este orden de ideas, se tutelará el derecho al debido proceso del señor Luis Orlando Alvarez, para lo cual se ordenará al propietario o representante legal del parqueadero Alamos Express, que proceda a realizar la entrega inmediata del vehículo marca BMW de placas HAH 400, sin exigir el cobro de suma alguna de dinero.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONCEDASE la tutela impetrada por el señor LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL contra el PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS, por haberse transgredido el derecho fundamental al debido proceso. e Nw16 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal
SEGUNDO.- ORDENESE al REPRESENTANTE LEGAL o PROPIETARIO del PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia, proceda a entregar incondicionalmente el vehículo marca BMW, distinguido con las placas No. HAH 400, de propiedad del accionante. TERCERO.-Noti fique se personalmente esta decisión al Representante Legal o Propietario del Parqueadero Alamos Express, mediante oficio que le será entregado de manera personal, acompañado de fotocopia de la misma. CUARTO.- Notifíquese personalmente este proveído al
Representante Legal o Propietario del Parqueadero Alamos Express, mediante oficio que le será entregado de manera personal, acompañado de fotocopia de la misma. CUARTO.- Notifíquese personalmente este proveído al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, al apoderado del Distrito Capital y al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, comuníquesele mediante telegrama. QUINTO.- No hay lugar a costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.17 A.T. 012083
Accionante: Luis Orlando Álvarez Bernal
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. ) Los Magistrados,