TA CUN - at01-225-(28-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at01-225-(28-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LICENCIA DE CONSTRUCCION /ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
. BOGOTA O. E. cqw
PELAA))
Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) del dos mil uno (2001)
MAG. PONENTE: DRA MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO
REF.: EXP. A.T. - 01-225.
ACCIONANTE: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por los señores JOSE
BELARMINO RUIZ Y CRUZ ANA CARRANZA LOPEZ
contra la CURADURIA URBANA No. 3, en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. HECHOS La súplica de la tutela se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así:2 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARM1NO RUIZ Y OTRO
Indica la tutelista que el inmueble distinguido con el No. 77B30 de la Calle 44a, casa de una sola planta, en el año 2000 fue desocupada, existiendo en sus ventanales avisos de venta. Que en forma soterrada se inició la obra sin que los colindantes y vecinos en general fueran informados para que hicieran valer sus derechos como lo ordena el artículo 17 del decreto 1052 de Expone, que inició las acciones pertinentes una vez pudo captar la intención de que se iba a construir una obra nueva, dándose
y vecinos en general fueran informados para que hicieran valer sus derechos como lo ordena el artículo 17 del decreto 1052 de Expone, que inició las acciones pertinentes una vez pudo captar la intención de que se iba a construir una obra nueva, dándose por notificada por conducta concluyente, es decir, que obró conforme a derecho, siendo negados los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la licencia de construcción No. I.X. 00-3-722 del 15 de septiembre del 2000, por parte del Curador Urbano No. 3, quien hizo caso omiso y profirió auto de apertura, negando así los recursos ordinarios de la vía gubernativa. PETICIÓN Solicita la accionante, que se revoque la licencia de construcción No. L.C. 00-3-0722 del 15 de septiembre del3 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO
2000, proferida por la Curaduría Urbana No. 3, y de manera subsidiaria se ordene la suspensión mientras se resuelven las acciones administrativas a que haya lugar. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 15 de marzo del presente año, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Curador Urbano No. 3 de Bogotá, a efectos de que expusiera lo que erara pertinente para su derecho de defensa; igualmente se ordenó que se oficiara a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá a fin de que remitieran toda la actuación relacionada con la expedición de la licencia de construcción No. L.C. 00-30722 del 15 de septiembre del 2000.
Bogotá a fin de que remitieran toda la actuación relacionada con la expedición de la licencia de construcción No. L.C. 00-30722 del 15 de septiembre del 2000. Dando cumplimiento a lo anterior, el Curador Urbano No. 3 de Bogotá, mediante escrito visible a folios 105 y siguientes, expresó: "La apoderada judicial de los accionantes pretende que a través de este mecanismo judicial se revoque un acto administrativo contentivo de una licencia de construcción, pretensión que en nuestro criterio no puede elevarse por vía de tutela. (..)4 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO La apoderada de los accionantes expone unos argumentos de ilegalidad de la licencia de construcción, por vicios del trámite administrativo y violación del derecho de defensa, según ella por incumplimiento del decreto 1052 de 1998, que como se expondrá más adelante no tienen asidero fáctico ni jurídico y
por otra parte por presunta violación del Acuerdo No. 6 de 1990, que como también indicamos mas adelante ni es cierta. Independiente de la existencia o no de las ilegalidades expuestas, como quiera que la licencia de construcción L. C. 00-3-0722 del 15 de septiembre del 2000 de la Curaduría Urbana No. 3 es un acto administrativo, su revocatoria por vía judicial solo puede ser obtenida a través de la declaratoria de nulidad de la misma, por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
Urbana No. 3 es un acto administrativo, su revocatoria por vía judicial solo puede ser obtenida a través de la declaratoria de nulidad de la misma, por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.Á., subrogado por el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, teniendo en cuenta además que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Por otra parte, el derecho de defensa de los accionan tes no ha sido violado como se explicará mas adelante, sin embargo en este punto vale la pena recalcar que la apoderada judicial no presentó ante ésta Curaduría Urbana, recurso de reposición y en subsidio apelación como lo manifiesta en su escrito de tutela, toda vez que por su calidad de abogada conocía que5 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO éstos eran improcedentes, toda vez que la licencia se encontraba ejecutoriada, por lo cual presentó un escrito de revocatoria directa, el cual generó la expedición de la resolución número 030052 del 6 de marzo del 2001 de la
Curaduría Urbana No. 3, por medio de la cual y en cumplimiento del artículo 74 del C. C.Á., se abrió trámite administrativo para el efecto, trámite que a la fecha no ha sido resuelto, toda vez que no existe aún pronunciamiento alguno de los titulares de la licencia. De lo expuesto podemos concluir que el accionante ha tenido a su alcance la totalidad de los medios judiciales antes enunciados, de los cuales a ¡afecha ha utilizado la solicitud de
los titulares de la licencia. De lo expuesto podemos concluir que el accionante ha tenido a su alcance la totalidad de los medios judiciales antes enunciados, de los cuales a ¡afecha ha utilizado la solicitud de revocatoria directa ante la Curaduría Urbana No. 3 y una querella policiva ante las autoridades locales, en consecuencia, la acción de tutela no es le mecanismo judicial de defensa apto para satisí~acer sus pretensiones ya que a través de ella ni pueden resolverse controversias para las cuales la ley ha establecido de manera específica un procedimiento."
SE CONSIDERAExp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARM1NO RUIZ Y OTRO Sabido es que, la acción de tutela, como uno de los instrumentos que integran y hacen efectivo el Estado Social de Derecho, procede de manera exclusiva, tal y como lo consagra el artículo 86 inciso 3° de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, la presencia de un medio judicial alternativo idóneo y efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, y todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural.
Este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de la persona, se caracteriza entonces, por ser subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, también es residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en l ordenamiento que no son suficientes o no resultan eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además es
la protección del derecho invocado, también es residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en l ordenamiento que no son suficientes o no resultan eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además es informal, pues dada su evidencia y simplicidad no requiere la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Los accionantes pretenden por vía de la acción de tutela, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Curaduría Urbana7 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO
No. 3 de Bogotá, al expedir la licencia de construcción No. L.C. 00-3-0722 del 15 de septiembre del 2000. En primer lugar, encuentra la Sala que no obstante la presente acción de tutela estar dirigida contra un particular, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, las cuales son de carácter público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del decreto 1052 de 1998, la misma es procedente al tenor de lo
previsto en el numeral 8° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que señala: "Art. 42 Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (..) 8°) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas..." De otra parte, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política hoy no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido proceso, como quiera que es preciso que todo juzgamiento se
que a las autoridades públicas..." De otra parte, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política hoy no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido proceso, como quiera que es preciso que todo juzgamiento se halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, observándose siempre las formas propias de cada juicio, esExp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión debido proceso en su acepción jurídica está definido como el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, en los que se debe observar las formas propias de cada procedimiento, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad al interesado para ejercer su defensa, aducir, practicar y controvertir las pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además para que la fundamentación de las decisiones administrativas o resoluciones judiciales se haga conforme a derecho.
En relación con el tema, la H. Corte Constitucional, ha expresado: "El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las
sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados enExp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción..." (Sent. C-214 194, M.P. Antonio Barrera
Carboneil). Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes pretenden discutir la legalidad del acto administrativo No L.C. 00-3-0722 del 20 de septiembre del 2000, mediante el cual se otorga la licencia de construcción, por cuanto estiman que el citado acto administrativo vulnero algunos artículos del decreto 1052 de 1998, así como del acuerdo 6 de 1990. Sobre el particular, debe resaltarse, quelel litigio sobre derechos particulares tiene sus propios canales ante los jueces ordinarios y, pretender con la interposición de la presente acción constitucional, so pretexto de proteger el derecho al debido proceso, la consecución de una decisión judicial, soslayando la acción ordinaria, contraría lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política que claramente señala su carácter subsidiario y residual)) Revisada la actuación administrativa, observa la Sala que los
acción ordinaria, contraría lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política que claramente señala su carácter subsidiario y residual)) Revisada la actuación administrativa, observa la Sala que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial para reestablecer los derechos presuntamente vulnerados, toda vez10 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO que como se advierte del procedimiento administrativo adelantado, la solicitud de la licencia de construcción les fue comunicada mediante publicación hecha en un diario de amplia circulación.
De manera que,i se hallaban inconformes con la decisión adoptada, y contenida en la licencia de construcción, debieron hacerse parte en el trámite administrativo de la expedición de la licencia de construcción, donde podían alegar y solicitar pruebas, además de interponer los recursos de ley para que se aclarara modificara o revocara la misma, tal como se consignó en la referida publicación visible al folio 41 del cuaderno No. f') Por ello, los recursos interpuestos el 13 de febrero del 2001, contra la decisión que concedió la licencia de construcción, la cual quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del 2000, resultaban extemporáneos, motivo por el cual la Curaduría Urbana No. 3, a través de la resolución No. 030052 del 6 de marzo del 2001 dispuso darle el trámite de revocatoria directa. Así pues,Isi lo afectados no utilizaron en su debida oportunidad los mecanismos de protección, no obstante, como ya se vio, habérseles comunicado el inicio del trámite administrativo, no
Así pues,Isi lo afectados no utilizaron en su debida oportunidad los mecanismos de protección, no obstante, como ya se vio, habérseles comunicado el inicio del trámite administrativo, no podrá ser reemplazado o sustituido por la acción de tutela aquí instaurada, ya que ésta no fue instituida para suplir deficiencias11 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO o descuidos de quien dejando de un lado la normatividad sustantiva o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado o deja vencer los términos o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derecho s57
De igual modo, se advierte la iniciación de la querella policiva No. 011 del 29 de enero del 2001, en relación con el inmueble ubicado en la Calle 44ANo. 77B-30, trámite dentro del cual los accionantes podrán ejercer también su derecho de defensa, solicitar la aplicación de las normas urbanísticas, así como pedir pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos de ley, y una vez finalizada la actuación administrativa en el evento que la decisión resulte desfavorable, previo agotamiento de la vía gubernativa, tendrán la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., a
gubernativa, tendrán la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., a fin de controvertir la legalidad de los citados actos. Así las cosas, la acción interpuesta se tipifica dentro de la causal 1a de improcedencia prevista en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que preceptúa:12 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARMINO RUIZ Y OTRO "Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá. judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (subrayado fuera de texto) Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización...
Por lo anteriormente expuesto, habrá de denegarse la acción de tutela por improcedente, ya que la misma no se le ha concebido como una vía apta para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos legalmente establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARM1NO RUIZ Y OTRO
FALLA
PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13 Exp. No A.T. 01-225
Accionante: JOSE BELARM1NO RUIZ Y OTRO FALLA PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la acción de tutela impetrada por los señores JOSE BELARM1NO RUIZ y CRUZ ANA CARRANZA LOPEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notifiquese personalmente esta providencia a la actora y a la parte accionada, si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. ) Los Magistrados,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO14
Exp. No A.T. 01-225