TA CUN - AT01-260-(02-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-260-(02-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
(:4 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001). \'U8i Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL ASTO ACCION DE TUTELA - Derecho detidón / PETICIONES - Término para resolver
/ DERECHO DE PETICION - Violación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Expediente No. : A.T. No. 01 -260
Demandante : LUZ MILA JIMENEZ VERGARA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la señora LUZ MILA JIMENEZ VERGARA, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES 1.- La señora Luz Mila Jiménez Vergara, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le respeten los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la subsistencia, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le restablezca la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual tiene derecho en calidad de beneficiariaExp. No. 01-260 Acción de Tutela Fallo 2 del Cabo Segundo ® Jiménez Eduardo, y se le reintegren los dineros dejados de recibir desde el mes en que fue excluida de nómina de pagos (fIs. 1-2).
Acción de Tutela Fallo 2 del Cabo Segundo ® Jiménez Eduardo, y se le reintegren los dineros dejados de recibir desde el mes en que fue excluida de nómina de pagos (fIs. 1-2). 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que a su padre Cabo Segundo ® Eduardo Jiménez, mediante resolución No. 0123 de 20 de enero de 1978, se le reconoció asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuantía equivalente a un 95%; el 5 de febrero de 1996, falleció su padre, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, con el lleno de los requisitos exigidos por esa Caja, tramitó la sustitución de esa asignación. Mediante Resolución No. 4317 de febrero 10 de 1996, emanada de la citada Caja, se le reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro, junto con sus hermanas María Orocia Jiménez Vergara y Nohemí Jiménez Sánchez, en cuantía equivalente a la totalidad de la prestación que devengaba su padre. En el mes de febrero de 2000, fue excluida de nómina de pagos por parte de CASUR, para lo cual aportó pruebas con las que demostró la calidad de beneficiaria, las cuales fueron radicadas con anterioridad bajo el No. 7992 de 1999 y sin embargo volvió a aportarlas bajo el No. 4223 de 2000. La Caja le solicitó nuevamente las pruebas, mediante el oficio No. 4182 de 10 de abril de 2000. Al no recibir respuesta favorable a su solicitud, nuevamente envió los oficios
solicitó nuevamente las pruebas, mediante el oficio No. 4182 de 10 de abril de 2000. Al no recibir respuesta favorable a su solicitud, nuevamente envió los oficios radicados con los Nos. 16637, 16636, 16635, 16634, 36874 y 40763, junto con sus hermanas, con el fin de que la entidad les girará los dineros que les tiene retenidos. La Subdirectora de Prestaciones Sociales, le respondió con el oficio No. 8560 de 4 de septiembre de 2000, donde le informa que están verificando las pruebas, cuando se ve, dice, que están entorpeciendo arbitrariamente el restablecimiento de un derecho adquirido, no cumpliendo con las disposicionesExp. No. 01-260 Acción de Tutela Fallo 3 que de ella misma se originan como es la Resolución No. 4317 de 2 de octubre de 1996, en su artículo 50. Con oficio No. 9241 de 26 de septiembre de 2000, la misma funcionaria pide las mismas pruebas que ya se han aportado y que deben figurar en el expediente administrativo, contradiciéndose de una manera clara ya que con el oficio 8560 de 4 de septiembre de 2000, le había informado que las pruebas se estaban verificando, sin tener en cuenta que ya había demostrado la calidad de beneficiara y su situación. -- Agrega, que con la pruebas que allega, demuestra que se le están violando los derechos enunciados, ya que en el momento de haberla excluido de la nómina no puede acceder a los servicios médicos que le prestan en la Clínica de la Policía. 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 21 de marzo de 2001, resolvió admitir la
no puede acceder a los servicios médicos que le prestan en la Clínica de la Policía. 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 21 de marzo de 2001, resolvió admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y oficiar a esa misma entidad, para que informara sobre los hechos expuestos por la accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en Secretaría a disposición del citado organismo, por el término de dos (2) días, para efecto de que se hiciera parte en la acción (fIs. 20-21). 4.- La señora Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en oficio SGCUO-GRREC-SUPRE - 002185 de 27 de marzo de 2001, se refiere a la acción de tutela (fIs. 25-26). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanisno dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas,Exp. No. 01-260 Acción de Tutela Fallo 4 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez
evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. 160 En el caso en estudio la actora acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la subsistencia, a la igualdad y a la dignidad humana, los que considera vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al haberla excluido de la nómina de pagos, en relación con la sustitución de asignación mensual de retiro que le fue reconocida como beneficiaria del Cabo Segundo ® Jiménez Eduardo, mediante Resolución No. 4317 de 2 de octubre de 1996 (fIs. 1-5). La Señora Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en escrito visible a folios 25 a 26 del expediente, se refiere a la acción de tutela. Afirma, que esa entidad mediante Resolución No. 4317 de 2 de octubre de 1996, entre otros pronunciamientos, reconoció cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la señorita LUZ MILA JIMENEZ VERGARA, en cuantía equivalente al 33.33% del total de la prestación que devengada el extinto Cabo Segundo ® JIMÉNEZ EDUARDO. Posteriormente, se excluyó de nómina el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la accionante el 13 de febrero de 2000, con el
extinto Cabo Segundo ® JIMÉNEZ EDUARDO. Posteriormente, se excluyó de nómina el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la accionante el 13 de febrero de 2000, con el fin de verificar las pruebas con las cuales la beneficiaria pretende acreditar la calidad de tal, como también que no se ha encuadrado en alguna de las causales de extinción de pensiones establecidas en el Decreto 1212 de 1990, norma de carácter especial que rige la Carrera de Suboficiales de la PolicíaLp. No. 01-260 Acción de Tutela Fallo 5 Nacional en goce de asignación mensual de retiro así como las sustituciones de las mismas, como medida preventiva y en ejercicio de la obligación de custodiar los bienes del Estado. Con oficio No. 8560 de 4 de septiembre de 2000, se dio respuesta al derecho de petición radicado por la recurrente, en el cual se le informa que la Entidad se encuentra adelantado la verificación de las pruebas con las que pretende demostrar la calidad de beneficiaria, toda vez que si la hija se encuentra independizada económicamente, el Estado estaría asumiendo una carga que de acuerdo a la filosofía de la Nueva Constitución no debe arrogarse por voluntad o capricho. Esta verificación de pruebas está siendo adelantada por Unidades Investigativas de la Policía a nivel Nacional (DIJIN), razón por la cual se pronunciará en su momento oportuno. Por lo expuesto, dice, se puede observa que la Caja ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales al emitir sus actos administrativos que se encuentran basados en las normas pertinentes y en el
cual se pronunciará en su momento oportuno. Por lo expuesto, dice, se puede observa que la Caja ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales al emitir sus actos administrativos que se encuentran basados en las normas pertinentes y en el material probatorio que obra dentro del expediente y al excluir la cuota pensional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el restablecimiento o no de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro está condicionado al aporte anual de las pruebas legales pertinentes y a la veracidad de las mismas, tal como lo establece el Decreto 1212 de 1990 y no por vía de tutela como lo pretende la accionante. La Sala, una vez revisada cuidadosamente la demanda y sus anexos, observa que los derechos fundamentales que reclama la accionante, dependen de la vigencia de la sustitución de asignación mensual de retiro que le fue reconocida, entre otras, como hija del causante Cabo Segundo ® Jiménez Eduardo, mediante Resolución No. 4317 de 2 de octubre de 1996, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respecto de lo cual elevó una petición a la hoy demandada.Exp. No. 01-260 Acción de Tutela Fallo 6 En efecto, se advierte que mediante escrito de 9 de mayo de 2000, la señora Luz Mila Jiménez Vergara, solicita al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le sea reconocida la pensión de su padre fallecido, indicándole que para esa fecha su estado civil es soltera, no ha contraído matrimonio, tampoco lleva vida marital con persona alguna, no labora para
de la Policía Nacional que le sea reconocida la pensión de su padre fallecido, indicándole que para esa fecha su estado civil es soltera, no ha contraído matrimonio, tampoco lleva vida marital con persona alguna, no labora para entidad alguna oficial o privada, y no recibe ninguna clase de renta, ni goza de pensión alguna, y que depende económicamente de la pensión de su padre fallecido (fI. 16). El derecho de petición se encuentra contemplado como un derecho constitucional fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, que a la letra dice: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales" Por su parte%l artículo 61 del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta,4... Los escritos de 4 y 20 de septiembre de 2000, dirigidas a la hoy accionante por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no dan una respuesta oportuna ni de fondo a la petición de aquélla, sino que se limita la primera a exponer que la entidad está verificando las pruebas con la cuales pretende demostrar la calidad de beneficiaria, respecto del extinto Cabo Segundo JIMENEZ EDUARDO, y la segunda contradictoriamente a exigir esa pruebas (fIs. 13 y 12).
exponer que la entidad está verificando las pruebas con la cuales pretende demostrar la calidad de beneficiaria, respecto del extinto Cabo Segundo JIMENEZ EDUARDO, y la segunda contradictoriamente a exigir esa pruebas (fIs. 13 y 12). Por lo anterior, se tutelara el derecho de petición a la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la demandada que dentro de los cuarenta y ochoExp. No. 01-260 Acción de Tutela Fallo 7 horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a su solicitud de 9 de mayo de 2000 (fI. 16), con indicación precisa de si le reconoce o no la pensión de su padre fallecido. Es claro que en el evento de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la respuesta que le sea dada, y si lo considera del caso, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, puede intentar ante esta jurisdicción las acciones de ley. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONCEDER la tutela al derecho de petición en favor de la señora LUZ MILA JIMENEZ VERGARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.663.757 de Bogotá, en consecuencia, ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada el 9 de mayo de 2000.
Retiro de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada el 9 de mayo de 2000. Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo en ese mismo término ante este Tribunal.
2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.4AOMA STE JEANNE &p. No. 01-260
Acción de Tutela Fallo 8
COPIESE Y CUMPLASE.
FABIO '.0 STIBLANCO CALIXTO
,Ew. No. A.T. 01-260. Actora: Luz Mila Jiménez Veroara.