TA CUN - at01-282-(05-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at01-282-(05-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CERTIFICO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES -No expdici6n /LICENCIA DE PILOTO -Suspens16n
¿
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM DE
SECCION PRIMERA SUBSECCION A %.D. E IL raf )
Bogotá D.C., abril cinco (5) del dos mil uno (2001).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO
REF..- EXPO No. A.T. 01-282.
ACCIONANTE: MAURICIO MEDINA CASTRO.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MAURICIO MEDINA CASTRO, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia. HECHOS Manifiesta el tutelista que los actos que vulneran los derechos fundamentales que aquí se cuestionan, son actos complejos,2 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO proferidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de los cuales se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por trafico de estupefacientes y por la Aeronáutica Civil, que le suspendió las licencias de piloto comercial y piloto de transporte de línea de aeronaves No.
PC3545 del 30 de septiembre de 1981y PTL 1804 de enero 10 de 1996, así como los actos administrativos que confirmaron los mismos.
comercial y piloto de transporte de línea de aeronaves No. PC3545 del 30 de septiembre de 1981y PTL 1804 de enero 10 de 1996, así como los actos administrativos que confirmaron los mismos. Aduce que los actos en mención son sancionatorios, y que como tal deben revestir las mismas garantías del proceso penal, cuando se trate de imponer sanciones de alguna índole. Agrega, que los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia se hacen extensibles a a materia sancionatoria administrativa, pues los procedimientos sancionadores deberán respetarlos, so pena de desconocer la Constitución. Anota, que con la actuación administrativa adelantada se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados, por cuanto la suspensión de sus licencias como piloto aeronáutico se apoya en la existencia de una investigación internacional en su contra por tráfico de estupefacientes, sin que dicha conducta haya sido objeto de prueba en su contra.3 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO Que la resolución No. 04371 del 16 de diciembre del 2000, que revocó la suspensión de las licencias, no debió ser revocado unilateralmente por la administración, porque además de respetar sus derechos fundamentales, le otorgaba otros derechos subjetivos que lo facultaban para que se le expidiera el certificado por la nueva vigencia de 5 años, máxime si dicho acto que revocaba la suspensión se encontraba apoyado firmemente en el acto administrativo emanado del silencio administrativo positivo.
Que desde el 12 de junio de 2000, había solicitado ante el Consejo
suspensión se encontraba apoyado firmemente en el acto administrativo emanado del silencio administrativo positivo. Que desde el 12 de junio de 2000, había solicitado ante el Consejo Nacional de Estupefacientes el certificado de carencia de informes, el cual debía ser presentado ante la Aeronáutica Civil para la actualización de sus licencias. Expone, que de conformidad con el artículo 93 literal O de la ley 30 de 1986, el Consejo Nacional de Estupefacientes disponía de 60 días para resolver la petición, so pena de ocurrir el silencio administrativo positivo. Añade, que hasta el 12 de agosto del 2000, fecha de vencimiento del término que tenía para decidir el Consejo Nacional de Estupefacientes, no había resuelto su solicitud, por lo que operó por ministerio de la ley el silencio administrativo positivo que le4 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDiNA CASTRO da derecho a que se el expida el certificado por la nueva vigencia de 5 años.
Por último señala, que encontrándose en firme el certificado contenido en la escritura pública de 25 de octubre de 2000 de carencia de informes, dicho acto no podía ser revocado unilateralmente por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni tampoco podía ser revocada por parte de la Aeronáutica Civil la resolución No. 04371 del 16 de noviembre de 2000, que por ser posterior recogía la fuerza jurídica del mencionado certificado obtenido por vía del silencio administrativo positivo. PETICION Solicita se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes le expida el respectivo certificado de carencia de informes y a la
obtenido por vía del silencio administrativo positivo. PETICION Solicita se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes le expida el respectivo certificado de carencia de informes y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica cesar la orden de suspensión de sus licencias de piloto PC3545 del 30 de septiembre de 1981 y PTL 1804 de enero 10 de 1996. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 27 de marzo del presente año, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al señor Director5 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO Nacional de Estupefacientes y al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a efectos de que expusieran lo que consideraran pertinente para su derecho de defensa; igualmente se ordenó que se oficiara a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Aeronáutica Civil a fin de que remitieran toda la actuación relacionada con la expedición de las resoluciones Nos 1178 del 22 de agosto del 2000, 1497 del mismos año, 03343 del 13 de septiembre del 2000, 04371 del 16 de noviembre del 2000 y 04537 del 28 de noviembre del mismo año.
Dando cumplimiento a lo anterior, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante escrito visible a folios 62 y siguientes, expresó: "La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de la División de Licencias de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, cuenta con legislación per se sobre el manejo
escrito visible a folios 62 y siguientes, expresó: "La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de la División de Licencias de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, cuenta con legislación per se sobre el manejo para el desempeño del oficio de piloto, siendo claro que el numeral 2.1.16.1. de los " Reglamentos Aeronáuticos en Colombia ' preceptúa que: " toda licencia o autorización, de oficio o a solicitud de interesado, puede en cualquier momento ser cancelada, suspendida o modificada, cambiándose su categoría, o limitando sus privilegios, cuando la persona no reúna los requisitos que dieron origen a su otorgamiento, o como6 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO sanción en caso de infracción de los Reglamentos Aeronáuticos ".
De igual manera, de acuerdo con el numeral 1.1.4. ibídem agrega que "las licencias expedidas al personal aeronáutico tendrán vigencia indefinida, siempre y cuando su titular mantenga actualizados los requisitos indispensables para su expedición y no sean suspendidos o cancelados". Así las cosas, al desaparecer uno de los exigidos para la conservación de las licencias, al tenor del literalf del artículo 93 de la ley 30 de 1986, la entidad se vio obligada a suspender las licencias al Capitán MEDINA CASTRO, hasta tanto se aclare la situación jurídica ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y al accionante le corresponderá rebatir los motivos a cuyo amparo se haya negado el certificado en cuestión, no ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sino ante la competente para expedirlo como es apenas obvio.
y al accionante le corresponderá rebatir los motivos a cuyo amparo se haya negado el certificado en cuestión, no ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sino ante la competente para expedirlo como es apenas obvio. La unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la luz de la normatividad jurídica que rige la actividad aérea, simplemente ha ejercido la vigilancia para el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño en condiciones de eficiencia y eficacia del personal aeronáutico, para el caso en comento, la actividad de piloto del accionan te, y como tal, no puede endilgársele violación de los derechos fundamentales, como: el debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajoA.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO y principio de presunción de inocencia, en razón a que el quejoso fue notificado de legal forma las diferentes actuaciones administrativas que se relacionan con la suspensión de las licencias de piloto comercial Pc 3545 de 30 de septiembre de 1981 y piloto de transporte de línea PTL 1804 de 10 de enero de
1996. Se observa en la demanda de tutela que el accionan te no acredita los anteriores presupuestos que califiquen a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como la causante de un perjuicio irremediable. De otra parte, quiero manifestar al despacho que el accionan te cuenta con otro mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que agotó la vía gubernativa, habiendo interpuesto los recursos de ley en las oportunidades procesales administrativas, lo cual excluye la
cuenta con otro mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que agotó la vía gubernativa, habiendo interpuesto los recursos de ley en las oportunidades procesales administrativas, lo cual excluye la presente acción de tutela." De otra parte, el Jefe Asesoría de Estupefacientes, mediante escrito visible a folios 100 y s.s., señaló: "... En relación con el debido proceso, derecho de defensa y contradicción es conveniente señalar que en el actuar8 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO administrativo, esta entidad siempre ha obrado acatando la normatividad vigente, en materia de competencia, términos, procedimientos, publicidad, contradicción y en general, enmarcada dentro de los principios generales del derecho. (..) De igual manera es inconcebible que el accionante pretende que esta entidad haga caso omiso de un reporte de tal magnitud donde se le vincula a nivel internacional con un proceso por tráfico de estupefacientes y en el que además se solicita su captura confines de extradición, en aras de obtener la expedición del Certificado y de contera su licencia de personal aeronáutico, a fin de no ver menguada su actividad laboral, cuando, se le ha informado ampliamente que la exigencia de un requisito administrativo no va en contra del derecho al trabajo como lo ratificó la Corte Constitucional en providencia que quedó anotada, sino que es un documento que exige para su otorgamiento el cumplimiento de unas condiciones que el accionan te no ha podido demostrar; es decir, no ha sido la DNE, quien ha fallado en la expedición del Certificado, sino el interesado por no llenar los requisitos legales.
otorgamiento el cumplimiento de unas condiciones que el accionan te no ha podido demostrar; es decir, no ha sido la DNE, quien ha fallado en la expedición del Certificado, sino el interesado por no llenar los requisitos legales. vale la pena reiterar lo que se la he (sic)manifestado en otras oportunidades: "que se equivoca el recurrente al afirmar que la9 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO Dirección Nacional de estupefacientes al expedir un acto administrativo ha impuesto una sanción al solicitante, de carácter imprescriptible e irredimible, yendo en contra de las disposiciones constitucionales, ya que esta entidad en momento alguno posee carácter sancionatorio, y mal podría pensarse que sus decisiones sean consideradas como tal (..) la decisión de abstención, tampoco se constituye en irredimible e imprescriptible, porque precisamente en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 70 del Decreto Legislativo 2894 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del decreto 2272 de 1991, se ha informado al interesado las razones de hecho y de derecho que se esgrimen, afin de que éste proceda a su debida aclaración ante las autoridades competentes..." SE CONSIDERA Sabido es que, la acción de tutela, como uno de los instrumentos que integran y hacen efectivo el Estado Social de Derecho, procede de manera exclusiva, tal y como lo consagra el artículo 86 inciso 3° de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es
86 inciso 3° de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, la presencia de un medio judicial alternativo idóneo y10 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, y todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural.
Este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de la persona, se caracteriza entonces, por ser subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, también es residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o no resultan eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además es informal, pues dada su evidencia y simplicidad no requiere la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. El accionante pretende por vía de la acción de tutela, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, derecho al trabajo y al principio de la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al ordenar la suspensión de las licencias de piloto comercial y piloto de transporte de línea de aeronaves, y la Dirección Nacional de Estupefacientes que se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Pues bien, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política hoy no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido11 A.T. 01-282
carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Pues bien, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política hoy no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido11 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO proceso, como quiera que es preciso que todo juzgamiento se halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, observándose siempre las formas propias de cada juicio, es decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión debido proceso en su acepción jurídica está definido como el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, en los que se debe observar las formas propias de cada procedimiento, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad al interesado para ejercer su defensa, aducir, practicar y controvertir las pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además para que la fundamentación de las decisiones administrativas o resoluciones judiciales se haga conforme a derecho.
En relación con el tema, la H. Corte Constitucional, ha expresado: "El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.12 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo
puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.12 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción..." (
Sent. C-214 194, M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el presente caso, fueron allegadas las siguientes pruebas que se relacionan a continuación: - Escrito dirigido por el accionante a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, el día 12 de junio del 2000, donde solicita el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para adicionar la licencia de piloto comercial (fi. 172 cuaderno No. 2) - Oficio No. 85167 del 17 de julio del 2000, dirigido por la Coordinadora del Grupo de Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, al Jefe de la Oficina de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el cual se destaca: "MEDINA CASTRO MAURICIO C.C.79.150839. INTERPOL Buenos Aires por intermedio de INTERPOL Bogotá, en mensaje 082231DR-1181-95-G-OP del 27107195, solicita buscar con miras13 A.T. 01-282
Buenos Aires por intermedio de INTERPOL Bogotá, en mensaje 082231DR-1181-95-G-OP del 27107195, solicita buscar con miras13 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO al arresto y extradición por tráfico de estupefacientes." 'fi. 155
C. No. 2) Resolución No. 1178 del 22 de agosto del 2000, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstiene de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de
Estupefacientes al actor (fi. 130 y s.s. C. No. 2). La anterior resolución fue notificada por edicto, tal como se desprende de la constancia de notificación visible a folios 128 y s.s. del C. No 2. - Escrito de interposición del recurso de reposición contra la resolución No. 1178 del 22 de agosto del 2000 (fis. 110 y s.s.) - Resolución No. 1497 del 21 de noviembre del 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 1178 del 22 de agosto del 2000, la cual fu notificada personalmente a la apoderada del actor el día 22 de noviembre del mismo año (fis. 93 y s.s. C. No 2). - Resolución No. 03343 del 13 de septiembre del 2000, en virtud de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil resolvió suspender las licencias de Piloto PC 3545 y PTL 1804 al señor Mauricio Medina Castro (fi. 71 y s.s. del C. No. 2).14 A.T. 01-282
resolvió suspender las licencias de Piloto PC 3545 y PTL 1804 al señor Mauricio Medina Castro (fi. 71 y s.s. del C. No. 2).14 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO - Edicto de fecha 29 de septiembre del 2000, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notifica la resolución No 03343 del 13 de septiembre del 2000. Dicho edicto
fue desfijado el 12 de octubre del 2000 (fi. 70 C. No. 2). Resolución No. 04371 del 16 de noviembre del 2000, por la cual se revoca la resolución No. 3343 del 13 de diciembre del 2000, la cual fue notificada personalmente el 17 de noviembre del mismo año (fis. 80 y s.s.) - Resolución No. 04537 del 28 de noviembre del 2000, por la cual se le suspendieron al señor Mauricio Medina Castro las licencias de piloto No. PC 3545 y PTL 1804, acto que fue notificado personalmente el 6 de diciembre del 2000 (fis. 77 y s.s.) - Resolución No. 04891 del 22 de diciembre del 2000, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 4537 del 28 de noviembre del 2000, acto que fue notificado personalmente a la apoderada del recurrente el 18 de enero del 2001. (fi. 71 y S.S.). Analizando la actuación administrativa adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, se advierte que la misma no vulnera los derechos15
enero del 2001. (fi. 71 y S.S.). Analizando la actuación administrativa adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, se advierte que la misma no vulnera los derechos15 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDiNA CASTRO fundamentales de defensa y del debido proceso del accionante, toda vez que se procedió con arreglo a las normas que regulan y reglamentan la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
En efecto, el literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, le otorgó la Competencia a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia de ": "expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurridos el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresa, para diferentes efectos, entre ellos, para la aprobación de licencias del personal aeronáutico. La expedición del certificado de carencia de informes por narcotráfico, obedece a un trámite que se encuentra regulado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del decreto 2894 de 1990, que está conformado por las siguientes etapas: a) solicitud escrita del certificado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes; b) petición de ésta a las autoridades competentes de la "información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y
certificado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes; b) petición de ésta a las autoridades competentes de la "información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el art. 6 del decreto 1856 de 1989, que reposa en sus respectivos archivos en16 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO relación con las personas solicitantes, o con las demás que menciona el inciso 3 del art. 3 del referido decreto; c) expedición por la Dirección Nacional de Estupefacientes del certificado mencionado, dentro de los 8 días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término de 15 días que tienen las autoridades competentes para enviar la información solicitada.
Adicionalmente, el decreto 2894 de 1990, fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, que regula las siguientes situaciones: "No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefaciente, con base en los informes provenientes de los Organismos Investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso" En caso de negativa del certificado, la Dirección Nacional de Estupefacientes "informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes" De manera que, la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes contenida en las resoluciones Nos. 1178 del 22 de
con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes" De manera que, la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes contenida en las resoluciones Nos. 1178 del 22 de agosto del 2000 y 1497 del 21 de noviembre del mismo año,17 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO mediante las cuales se abstuvo de expedir al actor el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, tuvo su fundamento en lo comunicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Oficio No. AC/AN 3620 del 13 de julio del 2000, mediante la cual se remitió copia del oficio No. E.R.- 19087/U.D.L/G.9/r.ob. del 27 de junio del 2000, en el que el Jefe del Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina, manifiesta que se emitió orden de captura internacional contra el señor Medina Castro, por presunta infracción a la ley federal sobre estupefacientes, la cual se encuentra vigente (fi. 156 y 157
C. No. 2).
La anterior información fue corroborada por el Departamento Administrativo de Seguridad —DASmediante el oficio No. 85167 del 17 de julio del 2000. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que existía un informe relacionado con actividades de narcotráfico y que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2894 de 1990, daba lugar a que Dirección Nacional de Estupefacientes lo juzgara como suficiente para adoptar la decisión correspondiente. En este punto, cabe destacar, que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no vulnera los derechos
lugar a que Dirección Nacional de Estupefacientes lo juzgara como suficiente para adoptar la decisión correspondiente. En este punto, cabe destacar, que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no vulnera los derechos fundamentales de la persona, en el presente caso, el principio de18 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO la presunción de inoncencia y el derecho al trabajo, y contrario a lo afirmado por el accionante tampoco constituye un certificado de antecedentes penales, simplemente se trata de un acto que contiene una medida preventiva con el fin de prevenir y controlar las actividades del narcotráfico.
Sobre el tema la H. Corte Constitucional en sentencia C-114 de 1993, puntualizó: "... Pero en este caso no encuentra esta Corporación que es contraria al ejercicio de las libertades la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentación en detalle de los literales acusados del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. Cualquier persona movida por intereses lícitos puede obtener sin dificultad el dicho acto condición. (...) Ahora bien, no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte violatorio del derecho a la honra, o al fuero íntimo, o al trabajo, o a la presunción de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario público de la más alta
puede deducir que de esa exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario público de la más alta jerarquía, sostener, por el hecho de que, para tomar posesión del cargo, deba exponer su declaración de renta, que se está desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o atentando contra su libertad de trabajo (art. 122 C.N.). Son prevenciones ordinarias19 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDINA CASTRO impuestas, se repite, por la lógica de convivencia de nuestro tiempo y sus exigencias, y es deber de los ciudadanos ajustarse a ellas como un aporte más a la vigencia de un orden justo (art. 2o. C.N.).
No puede entonces pensarse que una entidad pública no sólo no disponga sino que no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecución del delito, confines de interés público. Toda una estrategia criminal, conocida en el lenguaje especializado, como las actividades de "inteligencia y contrainteligencia ", no hacen más que recoger y manejar informaciones relacionadas con los ilícitos, por lo que se constituyen en instrumento fundamental del Estado contemporáneo en la lucha contra el delito, lucha que no sólo se realiza frente a los actos delictivos consumados, sino también en el campo preventivo, tal como lo dispone la preceptiva en examen. Caso distinto al que se contempla en las disposiciones examinadas es el que tuvo oportunidad de considerar esta Corte cuando resolvió sobre la inexequibilidad del artículo 12 perteneciente al Decreto 262 de 1988,
Caso distinto al que se contempla en las disposiciones examinadas es el que tuvo oportunidad de considerar esta Corte cuando resolvió sobre la inexequibilidad del artículo 12 perteneciente al Decreto 262 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2270 de 1991, (Sentencia No. C-007193 del dieciocho de enero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO), pues al paso que allí se establecía de manera expresa una exigencia de antecedentes de la persona, los cuales, según el artículo 248 de la Constitución únicamente pueden estar contenidos en sentencias judiciales definitivas y no en la documentación llevada por las unidades o bases militares cuyos comandantes estaban encargados de expedir los correspondientes certificados, en las normas acusadas se habla muy concretamente de carencia de informes sobre los datos que -como corresponde a su funcióndebe poseer la Oficina Nacional de Estupefacientes no necesariamente20 A.T. 01-282
Accionante: MAURICIO MEDiNA CASTRO sobre antecedentes relativos a condenas proferidas en contra del solicitante, sino sobre conductas de éste que puedan ameritar una consideración previa por parte del Departamento de Aeronáutica Civil, el INCOMEXy el Ministerio de Salud, para lo de su cargo, en virtud de una labor preventiva, según se deja dicho.
El artículo 248 elabora un concepto de "antecedentes penales". indicando que debe entenderse por tales únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales, con ocasión de delitos o contravenciones. Sin detenerse en los interrogantes por la incoherencia que plantea en este
que debe entenderse por tales únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales, con ocasión de delitos o contravenciones. Sin detenerse en los interrogantes por la incoherencia que plantea en este artículo la expresión; "contravención ' que es inconducente para el presente caso, observa la Sala que se dispone constitucionalmente la elaboración o el m