TA CUN - AT01-286-(06-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-286-(06-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Improcedencia eontrá,ntidades privadas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA -SUBSECCION "A"
Bogotá. D.C., abril seis (6) de dos mil uno (2001) 1
REL.'T''A
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL.: - NAL!VALO dy
REF: EXPEDIENTE No A.T 01-286
DEMANDANTE: ALFONSO SANCHEZ OLIVEi6S 7 ABR. 2001
ACCION DE TUTELA ALFONSO SANCHEZ OLIVEROS, identificado con C.C.No.19.182.256 de Bogotá, a través de apoderado especial, mediante escrito presentado el 26 de marzo del presente año, instaura acción de tutela contra las sociedades Inmobiliaria Maya Ltda y Aseguradora Libertador S.A., con el fin de que se garanticen y protejan determinados derechos fundamentales. Los hechos que motivan la presente acción, serán motivos de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados por la sociedad Inmobiliaria Maya Limitada. CONSIDERACIONES Pretende el accionante se protejan y garanticen los derechos fundamentales a la honra, trabajo e igualdad consagrados en la Constitución Política, vulnerados por las sociedades Inmobiliaria Maya Ltda y Aseguradora Libertador S.A., solicitando se ordene expedir el paz y salvo como arrendatario del local No.2 de la carrera 71 No.145-59 de Bogotá D.C.a
EXPEDIENTE No. A.T. 01-286.- 2
S.A., solicitando se ordene expedir el paz y salvo como arrendatario del local No.2 de la carrera 71 No.145-59 de Bogotá D.C.a
EXPEDIENTE No. A.T. 01-286.- 2
Para el fin anterior en los aspectos fácticos y en síntesis aduce que el 26 de noviembre de 1997, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Inmobiliaria Maya Ltda. del local No.2 ubicado en la carrera 7a No.145-59 de Bogotá D.C., destinado a actividades comerciales. Agrega que el 27 de febrero del 2001 entre la precitada inmobiliaria, el propietario del local y los arrendatarios señores, Alfonso Sánchez Oliveros, José ¡van Higuera y Cesar Alonso López Rojas, se convino darle terminación al citado contrato, en la fecha acordada hizo entrega material del local a la parte arrendadora y esta a su propietario, tal como se lee en la correspondiente acta, la cual transcribe, por lo que para el 5 de marzo del año en curso los "ARRENDADORES" habían dado total cumplimiento a sus obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, para lo cual adjunta los documentos que lo acreditan. Señala que no obstante lo anterior se informa a la Aseguradora el Libertador S.A. en forma inexacta que se adeudan cánones de arrendamiento por el goce del referido local y en el mismo sentido se afirma que le adeuda por arriendo, multas y honorarios a la suma de $2.234.376.00 m/cte. Manifiesta que durante 25 años ha estado vinculado a la actividad comercial, desempeñándose en estas labores con honestidad y eficacia, con ética
multas y honorarios a la suma de $2.234.376.00 m/cte. Manifiesta que durante 25 años ha estado vinculado a la actividad comercial, desempeñándose en estas labores con honestidad y eficacia, con ética comercial, razón por la cual debe ser así referenciado por los últimos arrendadores y que al no hacerlo lo retiran de su trabajo causándole grave agravio pecuniario incluyendo a su familia, agrega que no le ha sido posible conseguir un nuevo inmueble comercial por cuanto se informa a los interesados en arrendar que es deudor moroso, con lo que se constriñe el derecho al trabajo, razones por las que considera que se vulneran los derechos fundamentales señalados. Por último invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE No. A.T. 01-286.- 3 La Aseguradora el Libertador a través del Primer Suplente Representante Legal contesta la demanda oponiéndose a su viabilidad, argumentando que la Inmobiliaria Maya Ltda es su asegurada según póliza de arrendamiento No.250, por lo que al incumplir el pago el arrendatario en el mes de febrero de 2000, la asegurada reclamó a la Aseguradora el pago de las mensualidades descubiertas por lo que se ha subrogado y es dueña de la obligación acorde con el artículo 1096 del Código de Comercio. Agrega que incluidos los 5 días del mes de marzo de 2000 la aseguradora ha pagado la suma de $9.424.479.17 en tanto que ha recibido del deudor, solamente la cantidad de $9.281.250 quedando un saldo pendiente de $143.229.17; informa que existen
del mes de marzo de 2000 la aseguradora ha pagado la suma de $9.424.479.17 en tanto que ha recibido del deudor, solamente la cantidad de $9.281.250 quedando un saldo pendiente de $143.229.17; informa que existen acciones judiciales tendientes a la recuperación de la deuda, fruto de las cuales son los abonos hasta ahora percibidos. La Inmobiliaria Maya Ltda a través de apoderado especial contesta la demanda oponiéndose a la petición de tutela, por considerar que en ningún momento ha violado los derechos fundamentales invocados, argumentando en síntesis que - no ha acudido a la vía de hecho para ser valer sus derechos, que siempre ha sido respetuosa de la ley y por esto ha acudido a los estrados judiciales, agrega que no entiende como puede impedir al accionante trabajar, cuando su objeto social no tiene ningún tipo de relación, ni ninguna medida coercitiva para poder obligar a que un arrendatario trabaje o no, como tampoco ha tomado medidas de hecho que afecten su integridad, concluye solicitando que no se le ordene expedir el paz y salvo al accionante hasta tanto no cancele todas sus obligaciones con la Asegurador el Libertador. 1 Lo primero que decide la Sala es el hecho de precisar qu,4a presente acción resulta improcedente, en la medida en que se dirige contra entidades privadas, acotando que el accionante no se encuentra en ninguno de los medios exceptivos a que hace referencia el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que se está frente a un contrato de arrendamiento en materia comercial, por lo que la relación que existe entre la Inmobiliaria y el
exceptivos a que hace referencia el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que se está frente a un contrato de arrendamiento en materia comercial, por lo que la relación que existe entre la Inmobiliaria y el arrendatario es comercial/eEXPEDIENTE No. A.T. 01-286.- 4 A lo anterior se agrega que no resulta procedente la acción incoada como mecanismo transitorio, pues no se advierte en que forma se le causa al accionante un perjuicio irremediable, al exigirle el cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de arrendamiento de local comercial, ni se prueba la ocurrencia del reclamado perjuicio, acotando al respecto que el solo enunciado en ese sentido no constituye razón suficiente para aceptarlo y reconocerle los alcances y efectos pretendidos. En conclusión la presente acción habrá de negarse, por no encontrar sustento dentro los parámetros jurídicos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Como a folio 54 del expediente obra poder es del caso reconocer la respectiva personería. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1.- NEGAR LA ACCION DE TUTELA FORMULADA POR EL SEÑOR
ALFONSO SANCHEZ OLIVEROS, IDENTIFICADO CON C.C.No.19.182.256
DE BOGOTÁ, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
2.- RECONOCESE PERSONERIA AL Dr. CARLOS ALFONSO SILVA
DE BOGOTÁ, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
2.- RECONOCESE PERSONERIA AL Dr. CARLOS ALFONSO SILVA
ALDANA, EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA MAYA
LIMITADA, EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER
CONFERIDO. 3.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991.EXPEDIENTE No. A.T. 011-286.- 5
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,