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TA CUN - AT01-315-(06-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-315-(06-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECCION CUARTASUBSECCION "A"

Bogotá D.C., abril seis (6) dos mil uno (2001

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARFVAL ACCION DE TUTELA - Improcedencia existencá de otro medio de defensa judicial / DERECHO DE PETICION - Inexistencia de violación

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

REF: EXPEDIENTE No. A.T 01-315

DEMANDANTE: MIGUEL. ROBERTO SARMIENTO ACCION DE TUTELA MIGUEL ROBERTO SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 3.010.891 de Facatativá, mediante escrito presentado el 28 de marzo del presente año, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Los hechos que motivan la presente acción, serán motivo de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente los documentos aportados por el accionante con la demanda y los aportados por la parte demandada con el escrito visible a folios 16 y 17 del expediente.EXPEDIENTE No. A.T.S. 01-315.- 2 CONSIDERACIONES Pretende el accionante se proteja el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política, manifestando que el 22 de noviembre de 1999 con radicación No.105658 formuló solicitud de pensión, agrega que la Contraloría General de la República el 17 de junio de 2000 envío la confirmación laboral: como consecuencia de la

el 22 de noviembre de 1999 con radicación No.105658 formuló solicitud de pensión, agrega que la Contraloría General de la República el 17 de junio de 2000 envío la confirmación laboral: como consecuencia de la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ¡SS, en el cual informa que en dicha entidad, no existe solicitud de bono pensional por parte de la demandada, que el 8 de noviembre de 2000 presentó petición con el fin de que se le reconozca los efectos del silencio administrativo al no resolver dentro del término establecido, para el caso en concreto cita jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Mediante auto de marzo 30 de 2001 el Despacho Sustanciador del proceso, ordenó librar oficio al Jefe Departamento de Atención al Pensionado Sección Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, para que remita con destino a este proceso la actuación cumplida respecto a l petición de noviembre 8 de 2000, requerimiento que fue atendido mediante escrito presentado el 5 de abril del presente año (fs 16 y 17 ), en el que informa el trámite adelantado con relación a la solicitud de pensión y lo relativo a las pruebas tramitadas internamente, también informa que procedió a solicitar confirmación del tiempo de servicio laborado por el peticionario con la Contraloría General de la República y que con oficio No. 062 G13.7814 de septiembre 28 de 2000 enviado por correo el 5 de octubre del mismo año, se inicio el trámite de solicitud de bono pensional a través de la Oficina Bonos Pensionales del l.S.S Nivel

que con oficio No. 062 G13.7814 de septiembre 28 de 2000 enviado por correo el 5 de octubre del mismo año, se inicio el trámite de solicitud de bono pensional a través de la Oficina Bonos Pensionales del l.S.S Nivel Nacional; concluye afirmando que una vez se emita el respectivo bono pensional, se procederá a reconocer y pagar la prestación solicitada, teniendo en cuenta que es el soporte financiero de la pensión.EXPEDIENTE No. A.T.S. 01-315.- 3 Se concreta la presente acción en solicitar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, por no haber contestado el Instituto accionado dentro del término establecido, la petición de que en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de septiembre 21 de 2000, dirigida al Dr. Ricardo Ojeda, Coordinador de Bonos Pensionales del Instituto de Seguro Social con fundamento en el artículo 42 de¡ Decreto 1748 no da ninguna información, agregando que tambien se le indica que en la carrera 15 No. 9313-28 no existen documentos algunos y que cada cuatro meses se le informa que se están solicitando pruebas y que la Contraloría General de la República, ya envío la confirmación laboral desde el 17 de junio de 2000. Para la Sala la acción instaurada no esta llamada a prosperar, por advertir que el reconocimiento del silencio administrativo positivo reclamado, es procedente a través de la acción de cumplimiento u otra y no de la acción aquí instaurada, a más de advertir que los artículos 804 y 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto

reclamado, es procedente a través de la acción de cumplimiento u otra y no de la acción aquí instaurada, a más de advertir que los artículos 804 y 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1998 atañen a servicios públicos domiciliarios. Respecto al desconocimiento del derecho de petición por la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión, con fundamento en el escrito de noviembre 22 de 1999, radicado bajo el número 105658, la Sala desestima tal pretensión si se observa la respuesta que ha dado la demandada en escrito de abril 5 del presente año (fis 16 y 17 ), en la cual se le da una amplia y detallada explicación de las razones por las cuales no se ha accedido en forma favorable a su petición, en particular porque no se tiene el bono pensional, reiterando el trámite que se ha impartido a tal solicitud, acotando que la comunicación en mención según se informa, le fue remitida al accionante (fi. 18), lo que indica que conoce su contenido.EXPEDIENTE No. A.T.S. 01-315.- 4 En conclusión la presente acción habrá de negarse, por no encontrar sustento dentro de los parámetros jurídicos a que hacen referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1.- NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA FORMULADA POR MIGUEL ROBERTO

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1.- NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA FORMULADA POR MIGUEL ROBERTO

SARMIENTO, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANIA No. 3.010.891

DE FACATATIVA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA

DE ESTA PROVIDENCIA. 2.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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