TA CUN - AT01-318-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-318-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA ¿
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., Abril diecinueve (19) de dos mil uno (2. ACCION DE TUTELA - Providencias Judiciales / VIA DE HECHO / DEBIDO
PROCESO
Magistrado ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO
CALIXTO
Ref: Proceso No. A.T 01-318ACCIONANTE: LUIS ALFREDO ROBAYO CUlO
CONTRA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
CASACION LABORAL-.
ACCION DE TUTELA
FALLO
1.- ASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por el Señor Luis Alfredo Robayo Guio, identificado con la C.C. No. 17.151 .908 de Bogotá. II.- DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicita el peticionario la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 111.-IDENTIFICACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La acción de tutela está formulada contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. --Expediente No. A.T. 01-318. 2 ACCION DE TUTELA NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PETICIONARIO El solicitante narra los hechos a folios 2 y siguientes del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Alega el peticionario que el Juzgado 15 Laboral del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito y la Honorable Sala de Casación Laboral
cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Alega el peticionario que el Juzgado 15 Laboral del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito y la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le han negado y violado sus derechos laborales. Señala que interpuesto el recurso extraordinario de casación solicitó la revocatoria de la sentencia del Honorable Tribunal de Distrito Judicial y que se casara en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia ordenara el pago de las sumas que por concepto de cesantías e intereses a la cesantía se le adeudan, condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmar la reliquidación por cancelación unilateral y por vacaciones. Señala la H. Corte Suprema de Justicia que se menospreciaron los requisitos exigidos en la ley para hacer viable el recurso de casación, requisitos que a juicio del peticionario se encuentran cumplidos.
Afirma: e) No se entiende como habiendo demostrado dentro del proceso la existencia de una suma con carácter salarial, que no fue incluida como base de liquidación, sí como la mala fe de la empresa al tratar de demostrar una fecha no fue la del inicio de la relación laboral, cual fue en 1984, en lugar de 1980, argumenta la Corte la no existencia de suma alguna adeudada y los presupuestos de la buena fe para la empresa. "f) No aplica la corte en este caso lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, "Casación. Sin perjuicio de los dispuesto en los respectivos códigos de
presupuestos de la buena fe para la empresa. "f) No aplica la corte en este caso lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, "Casación. Sin perjuicio de los dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas deExpediente No. A.T. 01-318. 3 ACCION DE TUTELA derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1) Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiéndose debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. "2) Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si hubieran involucrado en distintos cargos. "3) si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que se han debido proponerse a través de uno so/o, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda. "4) No son admisibles cargos que por su contenido sean entre si incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación a la ley, a su juicio guarde adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el
guarde adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante". PETICIONES Mediante el ejercicio de la presente acción se requiere: "Solicito se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. en un plazo máximo de 48 horas, que tutelando mis derechos violados, estudie de fondo lo solicitado y ordene a Panalpina S.A.. el pago de fas sumas que por concepto de acreencias laborales me adeuda". (subraya) PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la solicitud de Tutela se anexaron entre otras, copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de julio de 2000.ExpodI.nt. No. A.T. 01-318. 4 ACCION DE TUTELA CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el accionante que mediante sentencia del 6 de julio de 2000, radicación No. 13668, de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se negó el recurso de casación presentado en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 20 de septiembre de 1.999, considera que con dicha providencia se desconocen todas las normas establecidas en al Código Sustantivo de Trabajo y en el decreto 2651 de 1991, artículo 51, para el recurso,
fecha 20 de septiembre de 1.999, considera que con dicha providencia se desconocen todas las normas establecidas en al Código Sustantivo de Trabajo y en el decreto 2651 de 1991, artículo 51, para el recurso, limitándose simplemente a no casar la sentencia. Señala que en el texto mismo de la providencia se incluyen apartes, que muestran pertenecer a otra sentencia, y no guarda relación con el proceso y que pudieron ser olvidadas en el computador al transcribir el fallo, situación que a su juicio condujo a la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Se Observa; Observa la Sala que la presente acción de tutela se instauró con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en contra de la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del Exp. No. 13668, solicita en consecuencia se ordene a dicha Corporación que estudie de fondo lo solicitado y ordene a la Sociedad Panalpina S.A. el pago de las sumas que por concepto de acreencias laborales se le adeuda. Respecto a la acción de tutela frente a decisiones judiciales la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha acción es procedente en la medida que se cumplan con los presupuestosExpediente No. A.T. 01-318. 5 ACCION DE TUTELA establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y que no exista otro medio de defensa judicial al alcance del afectado para la protección
ACCION DE TUTELA establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y que no exista otro medio de defensa judicial al alcance del afectado para la protección de su derecho. El análisis en tales casos se debe circunscribir no en la decisión judicial en si misma considerada, por cuanto corresponde al ejercicio autónomo de la función judicial y para el efecto existen los medios de defensa y los recursos establecidos legalmente para cada proceso en particular, el análisis por vía de tutela se debe circunscribir a la denominada "via de hecho" que no es otra cosa que: " situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental".' Las razones antes expuestas evidencian que la acción de tutela frente a sentencias es muy rigurosa en su aplicación, siendo aplicable cuando existen vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política. Observa la Sala que conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, concluyó: "Luego, cualquiera sea el entendimiento dado por el Tribunal a las normas que se dicen violadas, de todas maneras no habría suma alguna pendiente de pago de parte de la empresa demandada, ni por
concluyó: "Luego, cualquiera sea el entendimiento dado por el Tribunal a las normas que se dicen violadas, de todas maneras no habría suma alguna pendiente de pago de parte de la empresa demandada, ni por salarios ni por prestaciones sociales, única razón para imponer una reliquidación de los mismos y la condigna indemnización moratoria en caso de que no existieran circunstancias demostrativas de un proceder ajustado a los postulados de la buena fe". (folio 69 exp.) Razonamiento que no se puede desvirtuar por vía de tutela en razón a la competencia Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. A.T. 01-318. 6 ACCION DE TUTELA que le asiste a dicha Corporación y a la especial naturaleza de la acción de tutela como quedó anotado. En efecto, el accionante se demuestra inconforme con la decisión de la
H. Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia del tribunal, esto es, respecto de la argumentación de la Corte para tomar la decisión.
Siendo ello así no puede constituirse la presente acción en una instancia más para hacer valer los derechos pues es sabido que la tutela no es residual Finalmente, la Sala considera pertinente, respecto a la acción de tutela contra sentencias y a la doctrina de las vías de hecho señalar que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos, entre otros en sentencia T-1 62 del 30 de abril de 1.998 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se expresó: "... En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no
Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se expresó: "... En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela solo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio frremediab/e sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante. "La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando: 1. Presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3. Presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate, y 4. Presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con nwe Expediente No. A.T. 01-318. 7 ACCION DE TUTELA fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y
produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con nwe Expediente No. A.T. 01-318. 7 ACCION DE TUTELA fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. "La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan al campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos pueden ser atacadas mediante la acción de tutela". Como quiera que la Sala en el estudio del caso puesto a consideración a través de la tutela no advierte ninguna de las causales de la subregla fijada en la anterior decisión transcrita, negará la presente acción. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- NEGASE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2..- NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su
Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Expediente No. A.T. 01.318. 8
ACCION DE TUTELA
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
LOS Magistrados,