🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT01-335-(24-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT01-335-(24-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION CUARTA SUB-SECCIOIs i• ,i;

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril del año dos

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-335

DEMANDANTE: MARIA ANACELIA CA ACCION DE TUTELA DERECHO DE LOS NIÑOS - Prevalencia / DERECHO A LA INTEGRIDAD lo FISICA / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Hormona de crecimiento MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES La actora de la referencia, presenta acción de tutela contra COMFENALCO CUNDINAMARCA ARS y LA SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e

impetra las siguientes: PETICIONES: "1. Con fundamento en los hechos relacionados señores Magistrados solicito se ordene a COMFENALCO CUNDINAMARCA representado por el Dr. Nestor Fernández de Soto y al Doctor Alvaro Florez Bernal en su condición de Secretario de Salud de Cundinamarca, la atención especializada (Endrocrinológica) que requiere mi hijo y el suministro de la Hormona del crecimiento en la dosis y tiempo que se estime necesario el especialista (sic).

2. Que se orden (sic) que el tratamiento se continúe en el Hospital la Samaritana con el médico endocrinólogo Luis Fernando Dorado, a efecto no perder tiempo, que en el presente caso es supremamente valioso para un desenlace positivo de esta enfermedad y es pues allí donde conocen la historia clínica de mi hijo cuyo No. es el 495881.

no perder tiempo, que en el presente caso es supremamente valioso para un desenlace positivo de esta enfermedad y es pues allí donde conocen la historia clínica de mi hijo cuyo No. es el 495881.

3. Ordenar a la A.R.S. COMFENALCO CUNDINAMARCA, que gestione directamente la compensación ante el FOSYGA, por medicamentos no contemplados en el POS, según Acuerdo No. 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." (Folio 2 del expediente).

HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 1 y 2 del expediente son: 1. "Mi hijo Dairo Wilson Castro Castro, identificado con la tarjeta de identidad 60541, residente en el municipio de Sasaima se encuentra afiliado al régimen subsidiado con Comfenalco A.R.S., desde el 01/04/00.

-2

EXPEDIENTE No. A. T. 01-335. ACCION DE TUTELA.

2. Confenalco lo atendió inicialmente, remitiéndolo al Hospital de la Samaritana, donde el especialista lo encontró con serios problemas-en su sistema endocrino, ya que no obstante estar próximo a cumplir quince (15) 7 años, solo mide un metro con veintiún centímetros.

3. El menor requiere según el médico endocrinólogo Luis Fernando Dorado, del Hospital de la Samaritana, que a la mayor brevedad le sea suministrada HORMONA DEL CRECIMIENTO X 12 UI #7, por presentar déficit en la hormona del crecimiento, pero dicha droga no está contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ni en el convenio interadministrativo entre la Secretaria de Salud de Cundinamarca y el Hospital de la Samaritana

hormona del crecimiento, pero dicha droga no está contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ni en el convenio interadministrativo entre la Secretaria de Salud de Cundinamarca y el Hospital de la Samaritana para el manejo de pacientes ambulatorios vinculados o subsidiados con patologías NO POSS. Por lo tanto según la Secretaria de Salud de Cundinamarca esta erogación está a cargo del SUBSIDIO A LA OFERTA.

4. Nuestra familia es de escasos recursos económicos, razón por la cual no podemos afrontar el tratamiento de Dairo Wilson Castro Castro.

5. El médico tratante, ha sido enfático en afirmar que el tratamiento es de carácter urgente ya que la hormona no se puede aplicar sino hasta cierta edad y mi hijo está en el límite que la ciencia da para ello." Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La accionante solicita que se tutele el derecho a la vida y a la salud de su hijo menor, porque si bien el derecho a la salud no se encuentra dentro de los derechos fundamentales adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro la vida y la integridad física y en el presente caso de no aplicar la hormona que necesita su hijo esto repercutirá no solo en el desarrollo externo sino interno de los órganos, ya que luego de que el menor madure los efectos negativos serán irreversibles.

Por auto de 4 de abril del presente año, el Despacho Sustanciador del proceso ordenó oficiar a COMFENALCO CUNDINAMARCA A.R.S. Y AL SECRETARIO DE SALUD DE CUNDINAMARCA para que informaran sobre lo pertinente. COMFENALCO en escrito que obra a folios 29 a 40 del expediente, manifiesta

SALUD DE CUNDINAMARCA para que informaran sobre lo pertinente. COMFENALCO en escrito que obra a folios 29 a 40 del expediente, manifiesta que efectivamente el joven DAIRO WILSON CASTRO se encuentra vinculado al régimen subsidiado por el municipio de Sasaima Cundinamarca desde el 1 de abril de 2000; que el tratamiento a suministrar no está incluido en el plan obligatorio de salud, y que el paciente viene recibiendo la atención del Hospital la Samaritana con cargo al Subsidio a la oferta de la Secretaria de Salud de Cundinamarca y anexa fotocopia de lo afirmado que obra al folio 42 del expediente, lo que indica que la renuencia viene de parte del Hospital la Samaritana. Finaliza diciendo que como el servicio reclamado no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud y corresponde su cubrimiento a la Secretaria de Salud de Cundinamarca a través de IPS pública o privada que tenga contrato con esta, hecho que reconoce la propia secretaria de salud, significa que no se ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del niño Dairo Wilson Castro Castro y solicita se declare la improcedente de la tutela interpuesta contra la entidad que representa.•1 3

- EXPEDIENTE No. A. T. 01-335. ACCION DE TUTELA.

El Secretario de Salud de Cundinamarca en escrito visible a folios 48 después de un recuento sobre los hechos, arguye que la hormona a suminis 41 trar no está en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ni en el Convenio Interadministrativo entre la Secretaria de Salud y el Hospital de la Samaritana para el manejo de pacientes ambulatorios vinculados o subsidiados con patologías no POS.

no está en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ni en el Convenio Interadministrativo entre la Secretaria de Salud y el Hospital de la Samaritana para el manejo de pacientes ambulatorios vinculados o subsidiados con patologías no POS. Agrega que según lo dispuesto en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispone que cuando los pacientes que requieran de servicios no incluidos en el POSS tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las Privadas con las cuales el Estado tenga Contrato o Prestación de Servicios y que además la Resolución No. 5261 de 23 de diciembre de 1997 que reglamenta los Comités Técnicos y científicos dentro de las Entidades Promotoras de Salud dispuso la integración de dichos Comités para la autorización de medicamentos no incluídos en el listado de medicamentos esenciales y en el artículo sexto reglamenta su procedimiento. Agrega que la complementación de servicios de POSS solicitado por la demandante en representación de su menor hijo Dairo Wilson Castro Castro van a cargo de los recursos del subsidio a la oferta en la Institución Pública o Privada con las cuales el Estado tenga contrato de Prestación de Servicios. Entonces este servicio debe ser autorizado por el comité técnico científico del Hospital de la Samaritana. Finalmente manifiesta que no obstante no se sabe si la representante del menor haya tramitado la solicitud ante el Comité que es el encargado de decidir de forma inmediata, la Secretaria de Salud mediante oficio CRUC 164-01 dirigido al Hospital Universitario la Samaritana le solicita la realización del Comité para definir la pertenencia clínica del manejo del paciente. En consecuencia es el

forma inmediata, la Secretaria de Salud mediante oficio CRUC 164-01 dirigido al Hospital Universitario la Samaritana le solicita la realización del Comité para definir la pertenencia clínica del manejo del paciente. En consecuencia es el Hospital el que debe definir el suministro del medicamento con cargo al subsidio de la oferta de la Institución y no a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, por lo que se debe desvincular a esta última de la acción de tutela como demandados. Por último el Hospital de la Samaritana por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica contesta la acción de tutela manifestando que el Joven Dairo Wilson Castro Castro es paciente de esa Institución afiliado al régimen subsidiado ARS Comfenalco y se le recetó un medicamento Hormona de crecimiento que no se encuentra cubierto en el POSS y que se procedió a orientar a la familiar del paciente sobre las gestiones que debe adelantar para la solicitud del medicamento y termina diciendo que adjunta la respuesta que se dio a la defensora del pueblo regional Cundinamarca. (Folio 93 de¡ expediente). Igualmente obra a folio 89 respuesta de la Coordinadora de Trabajo Social del Hospital de la Samaritana en donde se le informa a la demandante sobre las gestiones que debe adelantar ante la ARS Comfenalco para solicitar el medicamento de crecimiento X12 #7, el cual no está contemplado en el POSS, se le informó que debía solicitarlo a través del Comité Técnico Científico de Medicamentos de Comfenalco entidad a la cual está afiliado el paciente y quien directamente deberá gestionar la compensación al FOSYGA. Para resolver la Sala considera que la demandante pretende por la vía de la tutela

Medicamentos de Comfenalco entidad a la cual está afiliado el paciente y quien directamente deberá gestionar la compensación al FOSYGA. Para resolver la Sala considera que la demandante pretende por la vía de la tutela que a su menor hijo se le efectúe el tratamiento en el hospital de la Samaritana en el sentido de que se le aplique una hormona de crecimiento denominada X 12 #7, por cuanto el menor a pesar de contar con 13 años de edad, tiene la estatura de un niño de 10 años, según diagnóstico del médico endocrinólogo de dicho hospital.4

EXPEDIENTE No. A. T. 01-335. ACCION DE TUTELA.

Ahora bien en el expediente obran diversos documentos de los cuales se puede concluir que efectivamente el menor debe recibir una droga especialmente se hace énfasis en la comunicación dirigida a la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca por el Gerente del Hospital Universitario de la Samaritana en la cual se dice lo siguiente: "Se coordinó una reunión con el Doctor Leonardo Hernández, Jefe de la Unidad Administrativa del centro Regulador de Urgencias de Cundinamarca, el día viernes 23 de febrero en la Gerencia del Hospital de la Samaritana para revisar el caso del paciente informándole que el Hospital no contaba con los recursos económicos para esta compra que asciende a $3.500.000 mensuales y que el convenio interadministrativo no contemplaba el suministro de medicamentos NO POSS PARA PACIENTES AMBULATORIOS vinculados o subsidiados por parte del Hospital de La Samaritana". (Folio 76 de¡ expediente). De lo anterior claramente se deduce qu,/la droga que debe recibir el joven tiene un valor de $3.500.000 y al estar dentro del régimen subsidiado el paciente y la

Hospital de La Samaritana". (Folio 76 de¡ expediente). De lo anterior claramente se deduce qu,/la droga que debe recibir el joven tiene un valor de $3.500.000 y al estar dentro del régimen subsidiado el paciente y la droga por fuera del POS y no tener el Hospital Universitario de la Samaritana los medios económicos necesarios para subvencionar este gasto, lo debe asumir inicialmente la ARS COMFENALCO, quien debe cancelarle la sumas al hospital y repetir contra FOSYGA. El artículo 44 de la Constitución Política toma como prevalente los derechos fundamentales de los niños, dentro de los cuales consagra expresamente "el de la integridad física", por lo que la Sala procederá a tutelarlo./T En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE TUTELA EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL MENOR DAIRO WILSON CASTRO CASTRO HIJO DE LA TUTELANTE MARIA ANACELIA CASTRO DE CASTRO, IDENTIFICADA CON LA C. DE C. No. 20.914.503 DE SASAIMA, EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA PARA QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO

HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE

PROVIDENCIA, SUMINISTRE EL TRATAMIENTO QUE CORRESPONDA AL

MENOR, HASTA SU TERMINACION, INFORMANDO A ESTA CORPORACIÓN

SOBRE SU CUMPLIMIENTO.

2. LA ARS COMFENALCO DEBERA PAGAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

MENOR, HASTA SU TERMINACION, INFORMANDO A ESTA CORPORACIÓN

SOBRE SU CUMPLIMIENTO.

2. LA ARS COMFENALCO DEBERA PAGAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA EL VALOR QUE CORRESPONDA AL TRATAMIENTO QUE SE ORDENO EN EL NUMERAL ANTERIOR, A SU VEZ ESTA ARS PODRA

REPETIR CONTRA FOSYGA.

3. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.EXPEDIENTE No. A. T. 01-335. ACCION DE TUTELA. 5

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO E. VERA JAIMES MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

-

Consultar sobre este documento ...