TA CUN - AT01-343-(23-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-343-(23-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil uno (2001). ,y MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra providencias judiciales / VIA DE MECHO - Hace procedente la Acción de Tuteta contia providencias judiciales
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION "A"
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-343
DEMANDANTE: ALVARO QUILINDO ACCION DE TUTELA El proceso de la referencia fue remitido para conocimiento de esta Corporación por el señor Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 29 de la C.N. y desarrollado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, proceso que a su vez le fue remitido a la alta Corporación por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot por auto de marzo 8 de 2001.
El ciudadano ALVARO QUILINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.426.168 de Popayán, mediante escrito fechado el 8 de marzo del presente año, instaura acción de tutela en contra del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A por presunta violación de los artículos 1 de la Constitución Nacional y 17 del decreto 2100 de 1991.EXPEDIENTE No. 01-343.- 2 ak Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el demandante.
CONSIDERACIONES
del decreto 2100 de 1991.EXPEDIENTE No. 01-343.- 2 ak Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el demandante. CONSIDERACIONES Pretende el accionante se revise el proceso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima y el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, resuelven desfavorablemente las pretensiones de la demanda por él presentada, mediante la cual solicita el reconocimiento de los factores salariales que se le adeudan para mejorar la pensión de jubilación. Para el fin anterior en los aspectos fácticos y en gran resumen aduce que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA por el término de 28 años, 10 meses y 16 días y que su retiro se produjo estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y que una vez cumplió los requisitos presentó ante Caj anal la pensión de jubilación, la cual fue reconocida el primero de agosto de 1992 , sin que le sea aplicable la ley 100 de 1993; también aduce que a su caso le es aplicable el artículo 17 del Decreto 2100 de 1991. Informa que instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se le reconozcan los factores salariales para mejorar la pensión de jubilación, que el fallo le fue adverso a sus pretensiones y que el mismo fue confirmado por el Honorable Consejo de Estado con el argumento de que no se precisaron las disposiciones violadas por Caj anal, lo cual ocurrió por la inoperancia o desidia del abogado que lo representó, de allí las altas Cortes se prendieron para dar un fallo adverso a sus propósitos, concluye solicitando la revisión del
las disposiciones violadas por Caj anal, lo cual ocurrió por la inoperancia o desidia del abogado que lo representó, de allí las altas Cortes se prendieron para dar un fallo adverso a sus propósitos, concluye solicitando la revisión del proceso ante la Honorable Corte Constitucional. Lo primero que advierte la Sala es el hecho de admitir como viable la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que en ella se violene EXPEDIENTE No. 01-343.- 3 derechos constitucionales fundamentales a través de la llamada vía de hecho1/ tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-162 de abril 30 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, cuando expresó: "...En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela solo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante. "La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando: 1. Presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3. Presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate, y 4. Presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista.EXPEDIENTE No. 01-343.- 4 Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan al campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos pueden ser atacadas mediante la acción de tutela". Sentado este precedente jurisprudencial, la Sala se adentrará en el caso concreto para establecer si existe o no alguna actuación del Honorable Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
Sentado este precedente jurisprudencial, la Sala se adentrará en el caso concreto para establecer si existe o no alguna actuación del Honorable Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 923/99 que constituya vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. La Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado en providencia de marzo 23 de 2000 confirmó la sentencia de febrero 18 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Alvaro Quilindo contra la Caja Nacional de Previsión Social, entre otras razones al advertir determinadas "fallas del libelo demandatorio, al no precisar ni explicar las normas que estima el actor como infringidas y el concepto de violación. El demandante se limita a expresar, de una parte, que los actos acusados son violatorios de las normas que establecen el principio de favorabilidad, sin decir cuál es la norma que se conculcó, y de otra, a expresar que se infringió el artículo 2° de la Carta Política que consagra de manera enunciativa los fines del Estado, sin explicar la razón de ser de tal infracción."; también adujo "que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad; por ello, la exigencia procesal-sustancial de indicar la manera clara las normas de derecho que se consideren violadas con el acto demandado y explicar su infracción. En esta medida, como el actor ninguna norma útil invocó para el pretendido derecho y no vislumbrándose que la actuación de la administracióna EXPEDIENTE No. 01-343.- 5
infracción. En esta medida, como el actor ninguna norma útil invocó para el pretendido derecho y no vislumbrándose que la actuación de la administracióna EXPEDIENTE No. 01-343.- 5 vulneró un derecho fundamental de aplicación inmediata, habrá de confirmarse la sentencia del a quo que denegó las súplicas impetradas." De lo anterior se advierte que lo pretendido por el accionante, es el hecho de que el Juez de tutela le de al caso controvertido una interpretación jurídica diferente a la dada por el Juez de conocimiento, situación que no resulta viable a través de la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de tutela habrá de negarse por no encontrar sustento dentro del concepto de las vías de hecho y los parámetros jurídicos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a más de advertir que la entidad cuestionada decidió según su criterio y con fundamento en los aspectos fácticos y jurídicos por ella invocados. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1.- NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA FORMULADA POR ALVARO
QUILINDO, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No.
1.426.168 DE POPAYAN (CAUCA), POR LAS RAZONES EXPUESTAS
EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991.a
EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991.a EXPEDIENTE No. 01-343.- 6 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,