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TA CUN - at01-368-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at01-368-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

VIA DE HECHO/No se da por diferencia de criterio / CAMBIO JURISPRUDENCIAL -No constituye vía de hecho (E) -'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA fl3

SECCION PRIMERA

1 SUBSECCION A BOGOFA U, E. u, \' RELAie.ij ) v,.

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil uno (2.001).

MAG. PONENTE: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF: Expediente A. T. 01-368. Contra CAPRECOM, Juzgado

Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral.

ACCIONANTE: Orlando Castellanos Rondón.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor ORLANDO CASTELLANOS

RONDON, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE4. 2

EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón BOGOTÁ-SALA LABORAL, en procura de que se le protejan

los siguientes derechos fundamentales: '' 1.El derecho a un trato justo y humano, artículo 12 de la Constitución Política de Colombia. 2.El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 3.El Derecho a la seguridad social, artículo 48, de la Constitución Política de Colombia. La Pensión de Jubilación se deriva directa e inmediata del Derecho

Política de Colombia. 3.El Derecho a la seguridad social, artículo 48, de la Constitución Política de Colombia. La Pensión de Jubilación se deriva directa e inmediata del Derecho Fundamental al Trabajo ( artículo 25 de la Constitución Política de Colombia".

HECHOS: Las súplicas de la tutela hállanse sustentadas en los hechos que la Sala compendia así: El accionante Orlando Castellanos Rondón, laboró para el Estado Colombiano en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en la Regional de Bucaramanga, durante 22 años, 28 días, desde el 1 de marzo de 1973 hasta el día 31 de marzo de 1995.3 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón Mediante Resolución 1659 de agosto 27 de 1996, el Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, le negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. Interpuesto el recurso de reposición, a través de la Resolución 2704 de octubre 23 de 1996, se resuelve no revocar la Resolución 1659 de agosto 27 de

1996. Presentada la demanda ante la Justicia Ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre del 2000, absolviendo a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", de las pretensiones formuladas en su contra por el tutelista. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del

en su contra por el tutelista. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. De manera, que por haber transcurrido cinco años, once meses y veinte días, sin obtener su derecho, acude a la Acción de Tutela, ya que no recibe pensión de ninguna entidad del Estado, ni de ningún Fondo Privado de Pensiones.- 4 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón Agrega, que según Contrato Interadministrativo No. C 0008-99, celebrado entre TELECOM Y CAPRECOM, esta última opera como una entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas al 31 de marzo de 1994.

Señala, además, que al momento de su retiro (abril 1 de 1995), contaba con 42 años, 3 meses, 21 días de edad y 22 años y 28 días al servicio de Telecom., por lo tanto, se encuentra respaldado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición. Así pues, estima que el régimen pensional al servicio del sector de las Telecomunicaciones que se le debe aplicar, es el establecido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 100 de 1993, y en los Decretos 3267 de 1963, 2661 de 1960, 1237 de 1956, 2288 de

1989 y 2123 de 1992. Por lo antes expuesto, solicita como pretensiones la suspensión

Decretos 3267 de 1963, 2661 de 1960, 1237 de 1956, 2288 de

1989 y 2123 de 1992. Por lo antes expuesto, solicita como pretensiones la suspensión de las resoluciones 1659 y 2704 de agosto 27 y octubre 23 de 1996 respectivamente, proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; la Suspensión de los fallos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral; y la protección de los derechos fundamentales transgredidos.- 5 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ejercítase por parte del demandante la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos calificados como fundamentales en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados en las precisas circunstancias descritas en la ley.

Sabido es, que la acción de tutela no procede, en principio, contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un mecanismo para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidos para la solución de conflictos de intereses, sino que por el contrario se la consagró como un procedimiento de naturaleza restrictiva y residual, defensivo de los derechos fundamentales de las personas. Empero, excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales en las que se vulnere en forma ostensible el

contrario se la consagró como un procedimiento de naturaleza restrictiva y residual, defensivo de los derechos fundamentales de las personas. Empero, excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales en las que se vulnere en forma ostensible el régimen constitucional, y concretamente los derechos fundamentales, instituidos como medios de protección de toda6 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón persona que recaba la intervención de la justicia para solucionar un determinado conflicto.

Por ello, atendiendo de cerca los conceptos doctrinarios acogidos por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, obliga distinguir entre las providencias judiciales y las vías de hecho. "Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de. las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental"

importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental" (Sentencia T-368 de septiembre 3 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).7 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón Volviendo al caso que hoy ocupa la atención del Tribunal, se desprende del escrito de tutela, que el actor estima que se le han vulnerado los derechos fundamentales a un trato justo y humano, al de igualdad, seguridad social y trabajo, en razón a los diferentes fallos disímiles, que en relación con el mismo asunto por él planteado, ha adoptado el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del Tolima y del Valle, visibles a los folios 120, 158, 162, 196, 173 y 175, de fechas 28 de octubre de 1977, 4 de agosto de 1995, 4 de diciembre de 1996, 26 de septiembre de 1994, 12 de septiembre de 1996, 14 de julio de 2000, enero 13 de 1994. Que tal situación lo coloca en completa desventaja y en desigualdad respecto de otras personas que exactamente en circunstancias similares obtuvieron decisiones favorables.

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito intervino para dar respuesta a la presente tutela y exponer los argumentos de defensa que a continuación se transcriben. "... el accionan te por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral, la cual correspondió por reparto a

para dar respuesta a la presente tutela y exponer los argumentos de defensa que a continuación se transcriben. "... el accionan te por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral, la cual correspondió por reparto a este Despacho, para que entre otras pretensiones le fuera reconocida 'su pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 28 de 1.943 y 22 de 1.945, que establecen la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad.8 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón Sin embargo, si bien el actor tenía más de 20 años al servicio de la entidad demandada, del estudio de las normas citadas, El Despacho concluye en su decisión definitiva, que la ley solo quiso darle a los cargos de excepción tales como operadores de radio, telégrafos, etc. un trato preferencial, siendo requisito para tener derecho a dicha pensión haber desempeñado algunos de estos cargos por veinte años, sin consideración a la edad, lo cual impidió acceder a lo peticionado, ya que del acervo probatorio se estableció que el actor al momento de su desvinculación contaba con 43 años de edad y las labores desempeñadas por éste no estaban contempladas dentro de dicha excepción.

Lo anterior basado igualmente el Despacho en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Laboralal respecto. Es por ello que la decisión de primera instancia, fue apelada por el demandante y el H. Tribunal Superior la confirmó, en lo referente a la absolución impartida, respecto al tema de la pensión de jubilación no reconocida'

Casación Laboralal respecto. Es por ello que la decisión de primera instancia, fue apelada por el demandante y el H. Tribunal Superior la confirmó, en lo referente a la absolución impartida, respecto al tema de la pensión de jubilación no reconocida' En las condiciones vistas, la Sala debe acotar que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente, habida consideración que está dirigida contra actos administrativos, amparados por la9 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón presunción de legalidad, los cuales no fueron declarados nulos y contra decisiones judiciales que no se evidencia como caprichosas, o ausentes de sustentación objetiva, toda vez que están respaldadas en normas legales que regulan la materia y en jurisprudencia que sobre el tema ha puntualizado la H. Corte

Suprema de Justicia, veamos: El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., razonó en los siguientes términos: En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, con la documental que obra a folios 335, se encuentra acreditado que el demandante laboró al servicio de TELECOM desde marzo 1 de 1973 a marzo 31195, es decir, como lo señala el libelo demandatorio, por espacio de 22 años y 28 días y sus cargos durante toda la relación laboral fueron los de CONTADOR 1, II Y III, Jefe de Grupo IVy JEFE DE SECION HL y según la misma parte demandate lo señala (hecho 5.8) al momento de su desvinculación contaba con 43 años de edad, por tanto a juicio del Despacho el reclamante no tiene derecho a la pretensión solicitada, sin consideración a la edad, pues para hacerse

desvinculación contaba con 43 años de edad, por tanto a juicio del Despacho el reclamante no tiene derecho a la pretensión solicitada, sin consideración a la edad, pues para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación, es requisito indispensable, como ya se cüjo antes, que el trabajador haya laborado por lo menos veinte años en los cargos de10 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón excepción que allí se señalan y las labores desempeñadas por éste no están contempladas dentro de dicha excepción.

En efecto, dichos cargos no se encuentran dentro de los denominados "cargos de excepción ", para hacerse acreedor a la pensión especial a cualquier edad, pues las normas reseñadas exigen como supuestos fácticos que su edad no sea inferior a 50 años cuando tenga menos de 25 años de servicio o que durante la prestación del servicio se haya dedicado a tareas de operador de radio y telégrafo, jefes de lineas, revisores, plegadores, clasificadores o mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo ..."(fl44) Esta conclusión fue respaldada en la sentencia del 26 de junio de 1997 de la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango y en la sentencia del 19 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Dr Eduardo Carvajalino Contreras (fis 45-46). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al confirmar el fallo del Juzgado Quinto Laboral del

Carvajalino Contreras (fis 45-46). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al confirmar el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, puntualizó: "..., como consta que el aquí demandante, prestó sus servicios para la accionada TELÑECOM desde el P de abril de 1995 y11 EXP.A.T.Ol-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón que en cargos de excepción no registra tiempo de labor (tI 287 entre otros), cuando la norma exige trabajar durante veinte (20) años en alguna de las labores calificadas como excepción; se concluye que el actor no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación que invoca en la demanda, por ende, su pensión de jubilación queda en el régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, la cual había empezado a regir cuando ingresó a la encartada TELECOM, y, posteriormente al contemplado en el artículo J0 de la ley 33 de 1985, en el que se expresan los lineamientos correspondientes a las Cajas de Previsión y a las prestaciones sociales para el sector público; por lo tanto, se repite, al no demostrarse por parte del actor que desempeñó durante veinte (20) años labores y funciones relacionadas con los cargos de excepción consagrados en las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, notése que esa fue la pretensión de la demanda... " (ti 72-73).

Reafirma, entonces, el fallador de segunda instancia la posición

artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, notése que esa fue la pretensión de la demanda... " (ti 72-73). Reafirma, entonces, el fallador de segunda instancia la posición jurisprudencial emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, que data desde el año de 1997 y que posteriormente fue ratificada en sentencia del 24 de abril de 1998. proceso No. 10446 ( fis 68-71). Ahora bien, estudiado los diferentes fallos proferidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que12 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón efectivamente en estos se expresó que los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, tenían derecho a la pensión de jubilación, cumplidos los 20 de servicio, sin importar la edad, en interpretación de las leyes 28 de 1943, 22 de 1945, parágrafo tercero art 1°, Decreto 1237 de 1943 y D. 1261 de 1960, además, porque resultada pertinente el principio según el cual, en caso de duda en la aplicación de las normas, debía tenerse en cuenta la más favorable al trabajador, al tenor de lo previsto en el artículo 53 de la C.N. Es decir, el reconocimiento de la referida pensión vitalicia, procedía no solo para los que laboraron en empleos de excepción sino también para todos los trabajadores de le Empresa Nacional de Telecomunicaciones, como así se dijo, en los fallos que obran a los folios 175 y 196.

. Sin embargotese a que existe un criterio diferente al consignado en las decisiones judiciales aquí cuestionadas, la Sala debe subrayar que no se configura vulneración alguna al ordenamiento

los folios 175 y 196. . Sin embargotese a que existe un criterio diferente al consignado en las decisiones judiciales aquí cuestionadas, la Sala debe subrayar que no se configura vulneración alguna al ordenamiento jurídico, en razón a que los jueces en sus providencias sólo están sometidas al imperio de la ley; la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 de la C.N. Esto significa, sin lugar a duda, que los jueces gozan de autonomía e independencia en el desempeño de la función judicial13 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón y, por lo mismo, poseen un amplio margen de libertad interpretativa, que impide que la jurisprudencia se mantenga estática, lo que conlleva a que esta evoluciones con el tiempo y los nuevos acontecimientos7

Frente al mandado del artículo 13 de la Constitución, según el cual "...las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", debe analizarse en forma armónica con el artículo 230 ibídem, tal como lo explicara la H. Corte Constitucional, cuando en sentencia T-321 de julio 2 de 1998 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se refirió al tema en los siguientes términos: "Entonces, ¿ Como conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los

que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez.14 EXP. A.T. 01-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando estos comportan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios estos igualmente protegidos por la Constitución ( art 228) y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, a favor de los mismos administrados.

Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares-precedentes) el funcionario que decide modificar su criterio tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. Dentro de este contexto, es claro que el derecho a la igualdad y al principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentra un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o

principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentra un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente las modificaciones de su criterio..." La Sala precisa, entonces, que'i es viable modificar el criterio expuesto con anterioridad por el mismo juez, con mayor razón es15 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón pertinente el cambio jurisprudencial cuando se trata de otro funcionario, a quien no se le puede exigir que falle en la forma como lo han hecho otros despachos judiciales y menos aún si pertenecen a una Jurisdicción diferent7T7

Al respecto, conviene traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: "Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El Juez, vinculado tan solo al imperio de la ley (C.P art 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio" ( Corte Constitucional, sentencia 123/95 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). De igual modo, cabe agregar que el accionante tenía una vía judicial especial para hacer efectivos sus derechos, como era interponer dentro de la oportunidad legal el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia que profirió el Tribunal ( arts 86 y 87de1 C.P.T.). Por lo tanto, si no recurrió a este mecanismo de defensa judicial, no podía acudir a la acción de tutela, que opera exclusivamente

sentencia que profirió el Tribunal ( arts 86 y 87de1 C.P.T.). Por lo tanto, si no recurrió a este mecanismo de defensa judicial, no podía acudir a la acción de tutela, que opera exclusivamente para colmar los vacíos que existen en el sistema jurídico ante la ausencia total de otros recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios.16 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón Al respecto, la jurisprudencia Constitucional, ha dicho: "Es inevitable repetir que cuando el interesado no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (sentencia C 543 del 1 de octubre de 1992)".

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que en el caso sub júdice no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, motivo por el cual se rechazará por improcedente el amparo prendido, pues la acción de tutela, insístese, no es una vía alterna para quien no interpuso los recursos previstos por la ley, ni menos un mecanismo para revisar o rectificar decisiones judiciales en firme, ni para

insístese, no es una vía alterna para quien no interpuso los recursos previstos por la ley, ni menos un mecanismo para revisar o rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía e independencia de los jueces.17 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor ORLANDO CASTELANOS RONDON

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES-CAPRECOM, EL JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente la anterior determinación al peticionario de la tutela y a la parte accionada, si comparecen a la Secretaria del Tribunal dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO,- Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.18 EXP.A.T.O1-368

Dte: Orlando Castellanos Rondón COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.

LOS MAGISTRADOS:

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Dte: Orlando Castellanos Rondón COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.

LOS MAGISTRADOS:

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

WILLIAN GIRALDO GIRALDO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO-

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