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TA CUN - AT01-373-(30-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-373-(30-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Inpec / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Acción de ' nulidad y restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril del dos mil uno (2001). Im

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A.T. 01-373

Demandante : RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMIREZ Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el señor RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMIREZ, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES 1.- El señor Rafael Hernando Saavedra Ramírez, quien actúa en nombre propio, solicita a este Tribunal se le respeten los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, y se ordene al INPEC restablecer en forma inmediata el beneficio de trabajo extramuros en los términos y condiciones anteriores a la acción perturbadora, y mantenerlo vigente cesando en forma permanente los continuos atropellos y violaciones tanto jurídicas como constitucionales de que ha sido objeto en el ejercicio de ese beneficio (fIs. 1-8).2 Exp. 01-373 Acción de tutela Fallo 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que con la Resolución No.

ejercicio de ese beneficio (fIs. 1-8).2 Exp. 01-373 Acción de tutela Fallo 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que con la Resolución No. 219 de 28 de marzo de 2000, se le otorgó el trabajo extramuros, por parte del Director de la Penitenciaria La Picota, una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a ese beneficio al tenor de la Ley 65 de 1993. El 28 de diciembre de 2000 mediante Resolución No. 587 se le revoca arbitrariamente por parte del Director Regional el beneficio de trabajo extramuros (sin mediar investigación o procedimiento legal previo), y sin estar en firme el acto administrativo de la revocatoria se le retiene la salida hasta el 30 de diciembre, fecha en la cual nuevamente y en forma verbal se restablece el beneficio en decisión del lnpec producida por las protestas de los internos en extramuros frente a dicha arbitrariedad. Contra la Resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente por la Dirección Regional del INPEC., en la misma resolución se expresó que contra esa decisión procedía también el recurso de apelación, el cual fue presentado y sustentado oportunamente y se encuentra sin resolver. El 2 de abril de 2001 en horas de la noche se le notifica por parte de funcionarios de la guardia del lnpec que a partir de la fecha y por orden verbal de la Dirección se le retira el beneficio de trabajo extramuros con fundamento en el memorando interno 71 320JU OF. 949 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC dirigido al Director de La Picota. En el memorando la citada funcionaria aduce arbitraria y temerariamente que

en el memorando interno 71 320JU OF. 949 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC dirigido al Director de La Picota. En el memorando la citada funcionaria aduce arbitraria y temerariamente que contra los actos de revocatoria directa no procede el recurso de apelación, sofisma manifiestamente contrario a lo formado en el Código Contencioso Administrativo y a la misma Constitución, y que utiliza para concluir que el acto de revocatoria está en firme. Con este fundamento claramente antijurídico el Director da la orden verbal de suprimir el beneficio de extramuros. Esto evidencia claramente las sucesivas arbitrariedades en que ha incurrido temerariamente el lnpec.Exp. 01-373 Acción de tutela Fallo Resulta claro que el proceder del lnpec es ostensiblemente arbitrario y vulnera abiertamente los derechos y garantías que la Constitución y la ley les reconoce a los internos, amén de las represiones y constantes amenazas de traslados, supresiones de visitas y otro tipo de actuaciones similares que acostumbra el INPEC como represalia por los justos reclamos de los derechos de los internos o por el ejercicio legítimo de las acciones para su defensa efectiva. 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 17 de abril del 2001, resolvió admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar al señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y oficiar a esa entidad para que informara sobre los hechos expuestos por la accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en Secretaría a disposición de dicho organismo, por el término de dos días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fis. 87-88).

sobre los hechos expuestos por la accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en Secretaría a disposición de dicho organismo, por el término de dos días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fis. 87-88). 4.- La Coordinadora Grupo de Tutelas de la Dirección General dei INPEC, en escrito de 23 de abril de 2001, se refiere a la presente acción (fIs. 91-97). la CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél.4 &p. 01-373 Acción de tutela Fallo En el caso en estudio el actor acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, los que considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC al haber revocado el beneficio de trabajo extramuros y, en consecuencia, solicita se ordene a esa institución restablecer

Constitución Política, los que considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC al haber revocado el beneficio de trabajo extramuros y, en consecuencia, solicita se ordene a esa institución restablecer en forma inmediata ese beneficio en los términos y condiciones anteriores a la acción perturbadora, y mantenerlo vigente cesando en forma permanente los continuos atropellos y violaciones tanto jurídicas como constitucionales de que ha sido objeto en su ejercicio (fIs. 1-8). La Coordinadora Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en escrito de 23 de abril del presente año, se refiere a la acción de tutela, y solicita se declare improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene, que de conformidad con el artículo 36 del Código Penitenciario y Carcelario los Directores de los centros de reclusión son jefes de gobierno, por lo tanto responden ante el Director del INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Aduce, que con la Revocatoria de la Resolución No. 219 de 28 de marzo de 2000, se busca mantener el orden jurídico, ya que era contraria a la Constitución y a la Ley, y por ende preservar el orden interno y la seguridad que debe primar en los establecimientos carcelarios del país. Cita el artículo 11 de la Constitución Política, y expresa que con base en la prevalencia del interés general sobre el particular, debe analizarse la Resolución No. 587 de 28 de diciembre de 2000. Anota, que el Derecho Administrativo Colombiano contempla la figura de la

prevalencia del interés general sobre el particular, debe analizarse la Resolución No. 587 de 28 de diciembre de 2000. Anota, que el Derecho Administrativo Colombiano contempla la figura de la Revocatoria Directa, y que la administración está en el deber de revocar losExp. 01-373 Acción de tutela Fallo actos contrarios a la Constitución o la ley, situación presente en el caso del interno SAAVEDRA RAMIREZ, si se tiene en cuenta que el otorgamiento del beneficio de trabajo extramuros debe adecuarse al Código Penitenciario y Carcelario y a la normatividad respectiva. Si se hace un análisis de la Resolución No. 587 de 28 de diciembre de 2000, dice, se puede apreciar que la revocación del trabajo extramuros no obedece en ningún momento a una decisión arbitraria o injustificada de la Administración, sino por el contrario es un acto motivado y debidamente justificado, como lo son los requerimientos de autoridades distintas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, sin contar con las respectivas autorizaciones para su desplazamiento a diferentes municipios. Precisa, que la mencionada resolución es un acto administrativo, y en aplicación al principio de legalidad, los actos administrativos y las leyes se deben considerar ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario. Agrega, que la acción de tutela tiene la característica de ser residual, y por tanto es improcedente al existir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desconocida por el accionante (fIs. 91-97). Ahora bien, el expediente da cuenta que mediante Resolución No. 219 de 28 de marzo de 2000, expedida por el Director de la Penitenciaria Central de

desconocida por el accionante (fIs. 91-97). Ahora bien, el expediente da cuenta que mediante Resolución No. 219 de 28 de marzo de 2000, expedida por el Director de la Penitenciaria Central de Colombia LA PICOTA, se le concedió al interno Rafael Hernando Saavedra Ramírez, T. D. 34260, la gracia para trabajar en extramuros (fIs. 1 y 11). Mediante Resolución No. 587 de 28 de diciembre de 2000, el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", resolvió revocar la Resolución No. 219 de 28 de marzo de 2000, por ser contraria a la Constitución y a la Ley. En su texto, indica que contra la misma proceden los recursos de reposición yio apelación (fIs. 10-11 A).Exp. 01-373 Acción de tutela Fallo En escrito de 2 de enero de 2001, el señor Rafael Hernando Saavedra, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 587 de 28 de diciembre de 2000 (fIs. 12-17). El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 53 de 24 de enero de 2001, proferida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", confirmando en todas sus partes el acto impugnado, y concediendo el recurso de apelación ante la Dirección General de ese organismo (fIs. 18-21). En escrito de 7 de febrero de 2001, el señor Saavedra Ramírez sustenta el recurso de apelación (fIs. 22-26).

de ese organismo (fIs. 18-21). En escrito de 7 de febrero de 2001, el señor Saavedra Ramírez sustenta el recurso de apelación (fIs. 22-26). Y con oficio No. 7132.OJU.0949 de 30 de marzo de 2001, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, devuelve al Director de La Picota el recurso de apelación, por considerar que respecto de los actos administrativos de revocatoria directa, no procede este recurso (fIs. 27-28). La acción de tutela -como se expuso inicialmente-, es una acción de naturaleza residual o subsidiaria, que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-exámine es evidente que el señor Saavedra Ramírez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que en su sentir le vulneran los derechos fundamentales, mecanismo igualmente idóneo y eficaz al de la tutela, en el que incluso puede solicitar la suspensión provisional de aquéllos. Es de anotar que la mencionada acción se debe ejercer dentro de los términos y con los requisitos que señala el Código Contencioso Administrativo.COPIESE CUMPLASE

O' MANUEL Kp. 01-3 73

Acción de tutela Fallo Así las cosas, y al no observarse un perjuicio con el carácter de irremediableque tampoco fue alegado-, se rechazará por improcedente la presente acción.

Kp. 01-3 73 Acción de tutela Fallo Así las cosas, y al no observarse un perjuicio con el carácter de irremediableque tampoco fue alegado-, se rechazará por improcedente la presente acción. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela incoada por el señor

RAFAEL HERNANDO SMVEDRA RAMIREZ.

2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con los previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Ausente con permiso

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