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TA CUN - AT01-400-(30-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-400-(30-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIST

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCIO

Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil uno (2001) 'V. ACCION DE TUTELA - Mecanismo traritorio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO.

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-400

DEMANDANTE: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANTOS ACCION DE TUTELA El Dr. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANTOS, presenta ante este Tribunal acción de tutela en nombre de los señores NESTOR CRUZ GOMEZ y WILLIAM ALFONSO LADINO MENDOZA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta violación del derecho de asociación y fuero sindical consagrado en el artículo 39 de la

Constitución Nacional. Los hechos que motivan la presente acción, serán motivo de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda, los poderes otorgados paraEXPEDIENTE No. A.T. 01-400.- instaurar la acción de tutela por los señores: Nestor Cruz Gómez y Willian Alfonso Ladino Mendoza al precitado profesional del derecho, en cumplimiento al auto del Despacho Sustanciador del proceso de abril 19 del presente año y los allegados por la parte demandada.

CONSIDERACIONES: El Dr. Carlos Manuel Rodríguez Santos actuando como apoderado de los señores Nestor Cruz Gómez y Wiliam Alfonso Ladino Mendoza, según

presente año y los allegados por la parte demandada.

CONSIDERACIONES: El Dr. Carlos Manuel Rodríguez Santos actuando como apoderado de los señores Nestor Cruz Gómez y Wiliam Alfonso Ladino Mendoza, según poder especial que le otorgaron el 26 de marzo del presente año ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para instaurar acción de reintegro por fuero sindical contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, instaura en su nombre y ante este Tribunal acción de tutela como mecanismo transitorio para que se les tutele los derechos constitucionales fundamentales de asociación, fuero sindical, libertad sindical, trabajo y dignidad, hasta tanto la autoridad competente se pronuncie definitivamente sobre el traslado que se les efectuó a sus poderdantes a la Carcel del Circuito Judicial de Paz de Ariporo - Casanare y a la Carcel del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó, respectivamente; en consecuencia solicita se ordene a la Dirección del INPEC para que disponga, sigan laborando en el mismo cargo y en las mismas condiciones en que lo venían haciendo en la

Ciudad de Bogotá. El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de abril 19 del presente año, le solicitó al accionante acredite la calidad conque actua en la presente acción, requerimiento que fué atendido, tal como se observa con los poderes visibles a folios 94 y 95 y 101 del expediente. En los aspectos fácticos y jurídicos en gran síntesis se aduce que Nestor Cruz Gómez es Dragoneante Código 5260, grado 11 de la Planta Global del INPEC adscrito a la Carcel del Distrito Judicial de Bogotá y William Ladino

En los aspectos fácticos y jurídicos en gran síntesis se aduce que Nestor Cruz Gómez es Dragoneante Código 5260, grado 11 de la Planta Global del INPEC adscrito a la Carcel del Distrito Judicial de Bogotá y William Ladino Mendoza es Inspector código 5170, grado 13, adscrito a la PenitenciaríaEXPEDIENTE No. A.T. 01-400.- 1-400.- Central Central de Colombia "La Picota" y que mediante resoluciones Nos. 756 y 632 del 21 y 14 de marzo del año 2001 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, fueron trasladados a la Cárcel del Circuito Judicial de Paz de Ariporo - Casanare y a la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó respectivamente, agrega que en el momento del traslado pertenecen a la junta directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del INPEC , "SIGGINPEC" de primer grado y gremial, con registro sindical No. 000111 de enero 21 de 1997, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C., en calidad de Secretario General y Tesorero respectivamente, razón por la cual se consideran amparados por el fuero sindical al tenor de lo dispuesto en el art. 406 del C.S.T.. También aducen que a través de apoderado especial, presentaron demanda de acción de reintegro por fuero sindical ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, habiéndole correspondido por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 16, quien mediante auto de abril 4 de 2001 inadmite la demanda por no haberse agotado el procedimiento gubernativo, ya que no se

Bogotá, habiéndole correspondido por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 16, quien mediante auto de abril 4 de 2001 inadmite la demanda por no haberse agotado el procedimiento gubernativo, ya que no se acompaña a la misma el escrito de reclamación elevado ante el INPEC, habiéndole concedido el término de cinco días para tal fin, frente a lo cual optó por retirar la demanda y presentar ante el INPEC el escrito sobre agotamiento de la vía gubernativa, consciente de la demora del citado instituto en adoptar la decisión. Consideran tos accionante que el proceder del Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al haber dictado el auto de abril 4 de 2001 sobre inadmisión de la demanda relativa al reintegro por fuero sindical, desconoce el lineamiento jurisprudencia¡ contenido en la sentencia de enero 27 de 1999 de la H. Corte Constitucional. La Coordinadora Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante escrito presentado el 30 de abril del año en curso, manifiesta en síntesis que el traslado de los accionantes es una necesidadEXPEDIENTE No. A.T. 01-400.- 4 del servicio conforme al artículo 24 del decreto 407 de 1994 aplicables a los funcionarios que prestan sus servicios en el INPEC, tal como se desprende de las resoluciones Nos. 00756 y 00632 del 21 y 14 de marzo de 2001, actos administrativos que no requieren motivación y contra los cuales no procede recurso alguno, pues el artículo 173 del mismo Decreto de manera expresa señala el traslado como obligación del servicio, además los funcionarios

administrativos que no requieren motivación y contra los cuales no procede recurso alguno, pues el artículo 173 del mismo Decreto de manera expresa señala el traslado como obligación del servicio, además los funcionarios pueden ser trasladados a donde se requieran sus servicios, agrega que la inconformidad de los accionantes no resulta viable a través de la acción de tutela, sino ante la jurisdicción correspondiente, por lo que la competencia del juez de tutela es restringida y no puede utilizar este fugaz procedimiento para sustituir otros mecanismos judiciales, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela; finalmente afirma que los accionantes disponen de dos vías a saber, la jurisdicción laboral a través de la acción especial de restitución consagrada por el Código de Procedimiento Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de iniciar acción de tutela. En el escrito visible a fis. 110 y 111 del expediente también se indica que de "conformidad con la ley 581 de 2000, por la cual se derogaron y modificaron algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en el parágrafo 11 del artículo 406 ibídem, exceptúo de la garantía de fuero sindical a los servidores públicos que ejercen autoridad civil o política como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria.". Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte ConstitucionaÇPara que el perjuicio sea

llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte ConstitucionaÇPara que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y que la protección del derecho fundamental sea impostergable presupuestos que en el sub ¡¡te no aparecen probados, a más de advertir que de los aspectos fácticosEXPEDIENTE No. A.T. 01-400.- 5 narrados por los accionantes surge que los traslados se han cumplido (fis. 94, 95 y 101), caso en el cual la medida invocada no resulta viable, precisando que los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar los traslados que se les efectuaron, ya que como ellos mismos indican están agotando vía gubernativa con relación a las mencionadas resoluciones de traslado, para posteriormente discutir la legalidad de las mismas ante el juez competente. Así las cosas, la solicitud de tutela habrá de rechazarse por improcedente por no encontrar sustento dentro de los parámetros jurídicos a que hacen referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de nw 1991 y306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALL A:

1.— RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA

FORMULADA POR LOS SEÑORES NESTOR CRUZ GOMEZ Y WILLIAM

República y por autoridad de la ley,

FALL A:

1.— RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA

FORMULADA POR LOS SEÑORES NESTOR CRUZ GOMEZ Y WILLIAM

ALFONSO LADINO MENDOZA, A TRAVES DE APODERADO POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2.- RECONOCER PERSONERIA AL DR. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ

SANTOS, COMO APODERADO JUDICIAL DE LOS PRECITADOS SEÑORES,

EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO.

3NOTIFÍQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.•1•2

EXPEDIENTE No. A.T. 01-400.- 6

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Ausente con excusaEXPEDIENTE No. 99-0749.- 8 2.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 8. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 8. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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