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TA CUN - AT01-403-(02-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-403-(02-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Improcedencia po; xisencia de mecanismos de defensa judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., Mayo dos (2) de dos mil uno (2.001).

Magistrado ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANC

CALIXTO

Ref: Proceso No. A.T. 01-403DEMANDANTE: NOHORA ESPERANZA RIVEROS

CONTRA: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION.

ACCION DE TUTELA

FALLO

=

1.- ASUNTO A DECIDIR.

Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por la Señora NOHORA ESPERANZA RIVEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No.41 .728.834 de Bogotá. II.- DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicita la peticionaria la protección del derecho fundamental al Trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. 111.-IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La acción de tutela está formulada contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación.Expediente No. A.T.O1-403. 2 ACCION DE TUTELA IV.- NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA PETICIONARIA La solicitante narra los hechos a folios 1 y siguientes del expediente, de la siguiente manera: 1.- El suscrito accionante laboraba con la ALCALDIA

MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE

La solicitante narra los hechos a folios 1 y siguientes del expediente, de la siguiente manera: 1.- El suscrito accionante laboraba con la ALCALDIA

MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE

EDUCACION DE BOGOTA, D.C. ocupando el cargo, Auxiliar de Servicios Generales - Aseadora, de carrera administrativa. 2.- El suscrito accionante fue de objeto de despido del cargo por supresión de este, según Decreto No. 155 de Fecha 26 de Febrero de 2001, expedido por el ALCALDE MA YOR DE BOGOTA, D.C. "3. - Sostiene la administración que la medida adoptada de supresión de cargos es consecuencia de la aplicación de la Ley 617 del año 2000, de ajuste fiscal, pero lo cierto es que la decisión administrativa va con el único fin de privilegiar a la empresa privada con los contratos de prestación de servicios. "4.- Como consecuencia de la supresión del cargo adoptado por Decreto No 155 de 2000, se me privó del derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la remuneración mínima vital, a la garantía a la seguridad social, etc. ". CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la acción de tutela se solicita la protección al derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, y concretamente se disponga: "Ordenar el amparo o tutela de los derechos fundamentales antes relacionados a favor de este solicitante. Como consecuencia del amparo se ordene o disponga el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, disponiendo el restablecimiento del derecho".Expediente No. A.T.01403. 3

ACCION DE TUTELA

solicitante. Como consecuencia del amparo se ordene o disponga el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, disponiendo el restablecimiento del derecho".Expediente No. A.T.01403. 3

ACCION DE TUTELA Se Observa: Mediante auto de fecha 20 de Abril del año en curso, ésta

Corporación ordenó oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Secretaría de Educación para que en el término de dos (2) días se sirvan rendir un informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Mediante escrito visible a folio 12 del expediente, la Secretaría de Educación del Distrito, en acatamiento al citado auto se opone a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que mediante Decreto 155 de febrero 26 de 2001, se dispuso por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la supresión de 2.827 cargos administrativos de la Secretaría de Educación. Informa que si bien es cierto que la accionante laboraba al servicio de dicha entidad, ésta no se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, razón por la cual no tiene derecho a la indemnización por retiro. Para la Sala es preciso señalar que el principio autónomo que atempera el carácter unitario de nuestro régimen político (CP art. 1), garantiza a las entidades territoriales, entre ellas a los municipios, (en este caso el Distrito Capital) autonomía en la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley (CP art. 287). La Carta Política atribuye al alcalde, como jefe de la administración local, la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos

la ley (CP art. 287). La Carta Política atribuye al alcalde, como jefe de la administración local, la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes (CP art. 315-7), lo cual encuentra justificación práctica en la necesidad de adecuar el tamaño y capacidad de gestión de la administración a las cambiantes exigencias de la población. En ejercicio de tales disposiciones legales, mediante el Decreto 155 de 2.001 y conforme a lo señalado en la Ley 617 de 2.000, se dispuso la supresión de 2.827 cargos administrativos de laExpediente No. A.T.O1-403. 4 ACCION DE TUTELA Secretaría de Educación del Distrito Capital, dentro de los cuales se encontraba la accionante y como quiera que ésta no se encontraba inscrita en carrera administrativa, conforme a lo informado por la entidad enjuiciada, no procedía el reconocimiento de indemnización por retiro, argumento que no puede ser objeto de análisis mediante la acción de tutela, en razón a los fines de la misma y a la existencia de mecanismos de defensa judicial para el efecto. Para la Sala no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la peticionario, por cuanto si bien es cierto se desvinculó del servicio, se le cancelaron los conceptos que por ley estaba obligada la Administración Distrital, además, los Decretos citados gozan de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los cuales son aplicables hasta tanto la Jurisdicción en Contencioso Administrativo no los haya anulado o suspendido. Encuentra la Sala que conforme a lo antes expuesto, la peticionaria

Contencioso Administrativo, los cuales son aplicables hasta tanto la Jurisdicción en Contencioso Administrativo no los haya anulado o suspendido. Encuentra la Sala que conforme a lo antes expuesto, la peticionaria se halla incursa dentro de la causal de improcedencia prevista en el numeral primero del artículo sexto del decreto 2591 de 1.991 al existir mecanismos de defensa judicial para el efecto. Respecto a la subsidiariedad de la acción la H. Corte Constitucional ha expresado: "La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de que la acción de tutela presenta, como una de sus características primordiales, la de subsidiariedad, derivada de los perentorios términos del artículo 86 de la Carta. Ella consiste en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso contrarrestar mediante una tutela transitoria no puede demandarse esta especial forma de protección judicial cuando, dentro del sistema jurídico, han sido previstos otros medios de defensa cuya utilización ante los jueces tenga por objeto el mismo asunto. "Como se subrayo en la sentencia T-001 del 3 de abrilExpediente No. A.T.O1-403. 5 ACCION DE TUTELA de 1992, "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar /a iniciación de procesos alternativos o substitutivos de /os ordinarios, o especia/es, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos sino

modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce".' No puede dejarse de lado que la acción de tutela, como se expresó, es subsidiaria y por ende opera solo ante la ausencia de otros medios de defensa judicial para proteger los derechos, lo cual no ocurre en el presente caso. Los anteriores argumentos son suficientes para negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1.- NIÉGASE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia No.T022 de 1 feb. De 1.995. Exp. T-45979 M.P. Dr. José Gregorio H.Expediente No. A.T.01 -403. 6

ACCION DE TUTELA

022 de 1 feb. De 1.995. Exp. T-45979 M.P. Dr. José Gregorio H.Expediente No. A.T.01 -403. 6

ACCION DE TUTELA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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