TA CUN - AT01-419-(07-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-419-(07-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá D. C., siete (7) de mayo del año dos mil uno (2.001)
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-419
DEMANDANTE: RAFAEL GOMEZ SIERRA
ACCION DE TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VE MES
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• TUTELA PARA IMPONER SANCION R FRAUDE AL SERVICIO DE
ENERGIA - Improcedencia SANCION POR FRAUDE AL SERVICIO DE e.
ENERGIA - Posibilidad de impugnarla mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Excluye la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1EiÑ 'AAR SECCION CUARTA-SUBSECCION B" El actor de la referencia, presenta acción de tutela contra CODENSA S.A. ESP., de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes: PETICIONES: El accionante solicita que se le restablezca el suministro de energía y el pago mensual de lo que legalmente ha consumido y lo dejen trabajar, por cuanto Codensa S.A. ESP., han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la paz, como mecanismo transitorio para evitar para evitar un perjuicio irremediable.
HECHOS: En resumen los expone el accionante a folios 2 y 3 y se pueden resumir así:
1. El 15 de junio de 1999, a la señora LUZ MARINA VARGAS se le presentaron los señores de Codensa y le solicitaron firmar un documento para entrar a
1. El 15 de junio de 1999, a la señora LUZ MARINA VARGAS se le presentaron los señores de Codensa y le solicitaron firmar un documento para entrar a revisar la luz, así lo hizo la mencionada señora y le manifestaron que había un problema que lo arreglara y ésta les informo que no era la dueña y disgustados los señores de la demandada le dejaron un papel para que se presentara a las oficinas.
2. Le llega un oficio en que le informaban que había un contrabando de servicio directo antes del contador, se presentó a la oficina y por escrito informó que no era verdad que existiera dicho contrabando porque la empresa de Energía había hecho varias visitas de control al barrio y nunca habían encontrado el contrabando que ellos estaban equivocados y pidió que le comprobara en que consistía el contrabando que habían encontrado en su ausencia y sí acaso las facturas anteriores a dicha visita y posteriores no comprobaban lo que ellos erróneamente me estaban acusando y después los consumos fueron muchos menos de lo que venía pagando y que esto es prueba documental clara con sus mismos controles de luz y que le parecía un abuso que le quieran hacer pagar diez millones de pesos, como multa de consumo de seis meses que ellos dicen en promedio y pedía le permitieran defenderse realizando las pruebas y comprobándose en que había incumplido el contrato que ellos dicen tenemos los usuarios y nada le revolvieron y que tenía que pagar , y que se burlan de los recursos que conceden, luego mandaron en apelación lo que fallaron y la Superintendencia confirmó sin mirar la injusticia y desmedida
tenemos los usuarios y nada le revolvieron y que tenía que pagar , y que se burlan de los recursos que conceden, luego mandaron en apelación lo que fallaron y la Superintendencia confirmó sin mirar la injusticia y desmedida anomalía que contenía el fallo de Codensa.EXPEDIENTE No. A.T. 01-419 TUTELA. 1 2
3. No han vuelto a mandar facturas de consumo normal y le mandaron quitar la luz y le están causando día a día un grave perjuicio porque no puede trabajar en lo único que sabe hacer.
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El accionante estima que Codensa S.A. ESP., vulneró los derechos al debido proceso, y al trabajo. El peticionario solicita la tutela como mecanismo transitorio para evitar se le siga causando el perjuicio irremediable que relaciona en los hechos de esta demanda. El auto admisorio de la demanda se notificó al Gerente de Codensa S.A. ESP., y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. El Superintendente Delegado para Energía y Gas, a folios 39 45 deI expediente, se hace presente y hace un recuento del procedimiento seguido dentro de la investigación al accionante, arguye que no se ha violado ningún derecho fundamental porque toda la actuación estuvo ajustada a la ley y además, la tutela no es el mecanismo idóneo porque existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor para discutir la legalidad de la Resolución proferida por esa delegada, acción tipificada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo como de nulidad y restablecimiento del derecho y anexa las pruebas de dicha actuación.
Resolución proferida por esa delegada, acción tipificada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo como de nulidad y restablecimiento del derecho y anexa las pruebas de dicha actuación. Codensa S.A., se hace parte y hace un análisis sobre el procedimiento seguido manifestando que no violó derecho fundamental alguno y menos el del debido proceso, por que tal como puede extraerse del material probatorio que anexa, observando el respeto de todas las normas legales y reglamentarias desde el inicio de la actuación administrativa hasta el momento que se produjo la sanción al accionante. Concluyendo que es evidente e incontrovertible que agotada la vía gubernativa el particular afectado con la decisión tiene a su alcance la posibilidad de ejercer las acciones que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La Sala para decidir observa que la parte demandada allega copia de la resolución No. 009039 del 14 de noviembre de 2000, por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación ( folios 46 a 50 del expediente), en la que advierte en su artículo segundo de la parte resolutiva que se da por agotada la vía gubernativa, en el proceso por el cual se sancionó al accionante por fraude al servicio de energía. Ahora bien, se considera que,gsta acción no esta llamada a prosperar por cuanto la tutela es un medio residual y subsidiario que solamente puede ser usado cuando el ciudadano no disponga de otro medio judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevén los artículos 86 de la Constitución Nacional y el 6 1 numeral 1 O del Decreto 2951 de 1991. En efecto, el accionante puede demandar mediante las acciones judiciales
artículos 86 de la Constitución Nacional y el 6 1 numeral 1 O del Decreto 2951 de 1991. En efecto, el accionante puede demandar mediante las acciones judiciales pertinentes y no es la acción de tutela el mecanismo a seguir, lo que significa que la acción es improcedente./.rEXPEDIENTE No. A.T. 01-419 TUTELA. A pesar que el demandante invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no demostró ese daño, ni se dan los elementos que configuran el perjuicio irremediable tal como ha sido definido en la jurisprudencia y la doctrina, al respecto la H. Corte Constitucional, ha dicho en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en resumen lo siguiente: "Para determinar la iremediabilidad del perjuicio deben concurrir en su estructura, varios elementos como la iminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir del perjuicio iminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la proctección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales". En consecuencia se niega por improcedente la acción de tutela instaurada, ya que no reúne los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable, además él accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales y administrativos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
además él accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales y administrativos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE RECHAZA LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA POR RAFAEL GOMEZ SIERRA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.