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TA CUN - AT01-429-(07-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-429-(07-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION "A" oe` >»a

Bogotá. D.C., mayo siete (7) de dos mil uno (200 F?p. PERJUICIO IRREMEDIABLE - Presupuestos/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Excluye la acción de tutela / DERECHO A LA SALUD - Inexistencia de violación

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL B!AREWÁLO

REF.: EXPEDIENTE No. A.T.01 -429

DEMANDANTE:CARLOS EDUARDO SERREZUELA MURILLO.

ACCION DE TUTELA CARLOS EDUARDO SERREZUELA MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.5.932.980 de Honda, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 23 de abril del presente año ante esta Corporación, instaura acción de Tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se garanticen y protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida consagrados en la Constitución Política. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados por la parte demandada. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 11, 13, 23, 29 y 86 de la Constitución Política y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pretende el accionante se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando el cambio de calificación del informativo prestacional del literal A, al literal B, para que de esta manera se pueda seguir suministrando los medicamentos ordenados por

protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando el cambio de calificación del informativo prestacional del literal A, al literal B, para que de esta manera se pueda seguir suministrando los medicamentos ordenados por los especialistas dada la gravedad de su enfermedad.EXPEDIENTE No. A.T.O1-429.- Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica en síntesis que el 22 de septiembre de 1999, presentó un derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se ordene a quien corresponda levantar el informe administrativo y a su vez se calificara el literal B) de acuerdo al artículo 35 M decreto No.0094 de 1989, por haber sufrido un accidente el 26 de abril de 1998 cuando prestaba su servicio militar en el centro de instrucción No.4 de Girardot (Cundinamarca); agrega que ante la gravedad del accidente, ha sido remitido a varias instituciones para ser atendido y valorado por los especialistas también indica que le suministraron los paliativos necesarios para una posible mejoría en un lapso de tiempo de cinco meses y que al no tener resultados positivos de ninguna especie, el 29 de septiembre de 1998 fue remitido ya que presentaba esquizofrenia paranoica ocasionada por el mencionado accidente. Manifiesta que por intermedio de su hermano formuló petición ante el Centro de Instrucción No.4 de Girardot, para que fuera levantado el Informe Prestacional como lo estipula el artículo 34 del decreto 0094 de 1989, en el cual se señala que dentro de los 30 días siguientes al accidente se debe levantar dicho informativo, petición a la que se hizo caso omiso por considerar entre otras cosas que no se

como lo estipula el artículo 34 del decreto 0094 de 1989, en el cual se señala que dentro de los 30 días siguientes al accidente se debe levantar dicho informativo, petición a la que se hizo caso omiso por considerar entre otras cosas que no se trataba de un accidente, sino de un tropiezo, el cual fue el que generó daños irreversibles en su salud, agrega que ante la negativa de levantar el acta, acudió al Jefe de Area de Medicina Laboral Bogotá, quien también hizo caso omiso de dicha petición. Señala que se le dio de alta después de estar hospitalizado por tres meses para que se le siguiera suministrando los paliativos en los diferentes dispensarios que tiene la Policía Nacional en Bogotá, para que de esta manera se le pudiera realizar su junta médica, la cual no alcanzó la calificación puesto que dicho informativo se levantó el 23 de mayo de 2000, dándosele una calificación indebida, como quiera que la fecha para levantada es dentro de los 30 días siguientes al accidente y no a los dos años, calificándosele en el literal A) y no en el B) razón por la que no se le volvió a suministrar los medicamentos ordenados por los especialistas tratantes, encontrándose en un estado crítico y deplorableEXPEDIENTE No. A.T.O1-429.- 3 4-, por falta de los mismos. Finalmente arguye que el 9 de febrero del presente año, acudió en compañía del Ministerio Público a la Junta del Tribunal Médico a realizarse en el Hospital Militar Central, dicho Tribunal encontró la gravedad del paciente y solicitó se le coadyuvara para que se le suministren las medicinas ordenadas por los

Ministerio Público a la Junta del Tribunal Médico a realizarse en el Hospital Militar Central, dicho Tribunal encontró la gravedad del paciente y solicitó se le coadyuvara para que se le suministren las medicinas ordenadas por los especialistas tratantes y a la vez se oficiara a la Dirección General de la Policía Nacional, para que se le cambiara la calificación del informativo prestacional; afirma que el 31 de enero del año en curso, el Ministerio Público oficio al Jefe de Recursos Humanos Bienestar Social Policía Nacional, para que le continuara suministrando la medicina mensual que requiere su tratamiento, petición que a la fecha ha sido omitida. El Director de Sanidad de la Policía Nacional contesta la demanda oponiéndose a su viabilidad, argumentando entre otras cosas que al accionante se les están prestando los servicios médicos asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico legal, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar y que la modificación de la calificación de los informes administrativos reposa en cabeza del Director General de la Policía Nacional, habida cuenta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron son de su incumbencia o del Jefe respectivo, quienes son las personas que tiene el acceso directo a las situaciones y acontecimientos en que se produjeron las lesiones. Agrega que la situación médico legal a la fecha no le ha sido resuelta en forma definitiva, ya que no se ha notificado la decisión adoptada en la segunda instancia y que la modificación de la circunstancia en que se sucedieron los hechos solamente tiene incidencia en el monto de la indemnización, por cuanto la valoración de las lesiones y secuelas desde el punto de vista médico, es la

instancia y que la modificación de la circunstancia en que se sucedieron los hechos solamente tiene incidencia en el monto de la indemnización, por cuanto la valoración de las lesiones y secuelas desde el punto de vista médico, es la misma en cualquiera de los literales del artículo 35 del decreto 094 de 1989 o artículo 24 del decreto 1796 de 2000.EXPEDIENTE No. A.T.O1-429.- 4Para Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional/para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y que la protección del derecho fundamental sea impostergable,/T presupuestos que en el sub lite no aparecen probados, a más de advertir que en el presente caso frente al informativo No.0989 de septiembre 20 de 2000 proferido por el Presidente de la Junta Médica Laboral y dos médicos, (fls.40 y 41) mediante el cual se calificó el accidente sufrido por el accionante el 26 de abril de 1998, bien puede ejercer la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez se haya definido la decisión de segunda instancia, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo que indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados; bien se advierte que la segunda instancia ha sido promovida

lo que indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados; bien se advierte que la segunda instancia ha sido promovida si se tiene en cuenta lo afirmado al respecto por la parte demandada cuando dice: " La situación médico laboral a la fecha no le ha sido resuelta en forma definitiva, habida cuenta que no se le ha notificado la decisión adoptada dentro de la segunda instancia de las dos (2) instancias que se encuentran previstas dentro del proceso médico laboral, toda vez que el accionante hizo uso de la instancia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máxima autoridad dentro de dicho proceso". (Fls.54 y 55). 17' 1En cuanto al derecho fundamental a la salud, la Sala advierte que no ha sido vulnerado, si se tiene en cuenta lo manifestado por el Director de Sanidad de la Policía Nacional cuando informa que "En la actualidad al accionante se le están prestando los servicios médico asistenciales, tal como lo estatuye el artículo 42 del Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000(Arts.44 y 45)/Zjuicio por el tiempo necesario para definir su situación médico —laboral, sin de las prestaciones económicas que le correspondan...". Se está pendiente de la decisión que adopte el TribunalEXPEDIENTE No. A.T.O1-429.- 5 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la notificación al accionante con el fin de que la Dependencia competente elabore y tramite el correspondiente acto administrativo que efectué el reconocimiento y ordene el pago de la respectiva indemnización." (fl.54).

con el fin de que la Dependencia competente elabore y tramite el correspondiente acto administrativo que efectué el reconocimiento y ordene el pago de la respectiva indemnización." (fl.54). Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ta Ley,

FALLA:

1.- NEGAR LA ACCION DE TUTELA FORMULADA POR CARLOS EDUARDO

SERREZUELA MURILLO, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA

NO.5.932.980 DE HONDA, POR CONDUCTO DE APODERADO JUDICIAL,

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA. 2.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. A.T.O1-429.-

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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