TA CUN - AT01-460-(11-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-460-(11-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL .c:recho fundamental por conexidad con el derecho a la vida DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental por ©(1 nexidaó c.n el derecho a la vida / DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA / DERECHO A LA VIDA / CIRUGIA TERAPEUTICA - Debe ser practicada por la
E.P.S. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION UAPP
Bogotá D.C., Mayo once (11) de dos mil uno (2.001).
Magistrado ponente: DR. FABIO O. CASTIBANcu --
CALIXTO
Ref: Proceso No.A.T.O14180. ACCION DE TLJ
Instaurada por: JULLY TRUJILLO PARRA
Contra: SUSALUD E.P.S.. JU2 OQ fp
FALLO
1. ASUNTO A DECIDIR.
Se decidirá si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por la Señora Jully Trujillo Parra, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.993.898 de Bogotá.. IIDERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicita el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. III.-IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La acción de tutela está formulada contra la E.P.S. Susalud. NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA PETICIONARIA La solicitante los narra a folio 1 del expediente, resumir de la siguiente manera:Exp.dI.nt. No. 01-460 2 ACCION DE TUTELA El día 22 de febrero acudí al Instituto de Cornea
La solicitante los narra a folio 1 del expediente, resumir de la siguiente manera:Exp.dI.nt. No. 01-460 2 ACCION DE TUTELA El día 22 de febrero acudí al Instituto de Cornea debido a que presentaba dolor y enrojecimiento en los dos ojos, el doctor Alberto Chacón, cirujano y director de dicha entidad al revisar mi estado y realizar varios exámenes detectó queratitis severa ocasionado por el sobreuso de lentes de contacto y entonces decidió remitirme a la Clínica de Mar/y para que me realizaran un exámen que decidiría cual era el diagnóstico final. Una vez realizado este examen se encontró una sospecha de quera tocono que definitivamente decidía que yo debía usar lentes de contacto y que por la cantidad de miopía que presentaba tampoco toleraría uso de anteojos. Seguidamente el doctor Chacón me ordenó una incapacidad de dos meses buscando que la retina se oxigenara y a su vez la cornea se desinflamara para ser sometida a la cirugía de lentes intraoculares. "Me dirigí a Susalud con las prescripciones y a partir del 7 de marzo ellos me transcribieron las incapacidades necesarias hasta completar dos meses (Anexo incapacidades de SUSALUD). Durante este proceso también me autorizaron por Medicina Prepagada por lo menos seis exámenes que completaban el diagnóstico de MIOPIA ALTA - RETINOPA TIA DlABETlA; IRUGIA DE TIPO TERAPEUTICO. Finalmente, el día 19 de abril acudo a SUSALUD para la autorización de la mencionada cirugía y ellos y más específicamente el
de MIOPIA ALTA - RETINOPA TIA DlABETlA; IRUGIA DE TIPO TERAPEUTICO. Finalmente, el día 19 de abril acudo a SUSALUD para la autorización de la mencionada cirugía y ellos y más específicamente el doctor Pablo Otero me responde que Susalud no cubre esta patología porque es de tipo refractivo, es decir estético y que yo lo debía pagar. "Luego hablé con el director general de Susalud, doctor Juan Carlos Gutiérrez y le pedí contestación por escrito, él me dijo que si lo autorizaba él explicaría esto a mi empresa". PETICIONES La accionante solicita: Por los hechos expuestos, solicito Señores Magistrados, que se tutele el derecho a la vida, a la salud, y como consecuencia ordene a Susalud S.A. autorizar dicha cirugía". PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la solicitud de Tutela se anexó:Exp.dI.nt. No. 01-460 3 ACCION DE TUTELA • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante • Fotocopia de la afiliación a la E.P.S. Susalud (POS y Prepagada) • Fotocopia de la orden de cirugía. • Fotocopia de la incapacidades expedidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante solicita se ordene a la entidad enjuiciada, se practique la cirugía requerida, dada la limitación visual que padece y el peligro en su salud que representa el avance de la enfermedad que le aqueja, aumentando de esta forma las posibilidades de perder la visión. Observa la Sala qua Seguridad Social es un derecho catalogado como
salud que representa el avance de la enfermedad que le aqueja, aumentando de esta forma las posibilidades de perder la visión. Observa la Sala qua Seguridad Social es un derecho catalogado como fundamental, cuando se configura su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salu/_En el caso sub exámine se está analizando el alcance del derecho a la seguridad social en relación con los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a la salud del accionante. Por lo tanto, el estudio del presente asunto desde la perspectiva de la acción de tutela es procedente. / La H. Corte Constitucional ha expresado en reiteradas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales/Ha dicho la Corporación: "A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación2, un derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos 'C. Const, Sent T-491, agosto 13 de 1.992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Sentencia No. T571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanmn Greiffenstein.Exp.dI.nt. No. 01460 4 ACCION DI TUTELA en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la
Greiffenstein.Exp.dI.nt. No. 01460 4 ACCION DI TUTELA en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidadun derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las especificas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo. " u n el presente caso, estima la Sala, se vulneró el derecho a la integridad física, y consecuencia¡ mente los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante como consecuencia de la no práctica de la cirugía requerida, la cual no puede considerarse como "estética" de acuerdo al concepto médico suministrado (folio 8 exp.) y dado que la misma se constituye en indispensable para el normal desenvolvimiento físico de la persona ,l» Por otra parte, la Sala anota que respecto a la protección al derecho fundamental a la vida, la H. Corte Constitucional ha señalado entre otras, en sentencia T-271/95 lo siguiente:
desenvolvimiento físico de la persona ,l» Por otra parte, la Sala anota que respecto a la protección al derecho fundamental a la vida, la H. Corte Constitucional ha señalado entre otras, en sentencia T-271/95 lo siguiente: "..Ja salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital-, el derecho previsto en el artículo 49 de la Carta integra un conjunto de elementos que, en palabras de la Corte, "le confieren un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de prestar el servicio público correspondiente...". Atendiendo al criterio que esta Corporación prohíja, se percibe que "La frontera entre el derecho a la salud como Sentencia No T-1 16 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediento No. 01460 5 ACCION DE TUTELA fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (Sentencia T-484 de 1992. M.P.Dr. Fabio Morón Díaz), de ahí que, en principio, se puede afirmar que el cara cter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destacándose que en estos eventos comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad , sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de vida" (Sentencia T-597 de 1992. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
puntual necesaria para evitar la enfermedad , sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de vida" (Sentencia T-597 de 1992. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando analizado el aspecto fáctico de la situación concrete que se examina se descubre la concatenación necesaria entre los derechos a la vida y a la salud, sin que, a riesgo de sacrificar el todo, sea viable deslindar los espacios de operancia de cada uno, se genere una unidad en la defensa de tal grado que la protección que se debe conceder apunta a la, totalidad que, como objeto indivisible, deja de lado ¿wa/quier escisión. Se rebasa, entonces, el marco del derecho a la vida en sentido restringido y se impone estimarla en su plenitud. Sobre el particular la Corte sostiene que "es absurdo argüir que si se afecta una parte del todo vital, este permanece incólume porque es desconocer la conexidad entre las partes y el todo " y además que "es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y a la integridad física - no lo son . Este discernimiento responde a las exigencias de la dignidad humana porque "La vida que es debida al hombre en justicia es la vida digna, es decir, íntegra y saludable ", en otros términos, al ser la salud "Una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable " (Sentencia T-494 de 1993. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). "Ahora bien, el compromiso del ente estatal con la
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable " (Sentencia T-494 de 1993. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). "Ahora bien, el compromiso del ente estatal con la protección de la salud de los asociados (art. 49 C.N.) amerite un breve estudio que tome en consideración el nivel de afectación del derecho y, en concordancia con ello, lo que pueda exigirse del Estado en cada circunstancia específica. Cabe aquí recordar que el derecho a la salud es también ubicable dentro de la categoría de los denominados derechos de prestación que, por su naturaleza, no son de exigencia inmediata a través de la vía judicial, y requieren para su efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructura que los actualice. Pese a lo anterior, es útil reiterar que no es posible "mirar bajo la misma óptica prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en términos presupuestales y organizativos" y que "las condicionesExpediente No. 01460 6 ACCION DI TUTELA de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser diferentes a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En este orden de ideas la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho "(Sentencia T-207 de
1995. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). "En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos
"En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protección conformando una unidad que reclama defensa total. En razón de los datos fácticos del caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protección de un derecho de aplicación inmediata (arts. 11 y 85 C. N.), el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan urgente requerimiento. "La Corte ha precisado que a nivel teórico "el estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar la prestación" (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social,
(Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben proporcionarle la atención requerida. "En circunstancias como las anotadas, la vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que el diagnóstico efectuado evidencia que se pone en peligro al accionante de no suministrarse el medicamento requerido, razón por la cual, hallándose constatado que el actor padece una enfermedad que en forma directa afecta su vida y las condiciones en que la desarrolla,Expediente No. 01460 7 ACCION DI TUTELA no vacila en afirmar que la protección que los derechos a la vida y a la salud reclaman, si bien no involucra una obligación de resultado, incluye en este evento, la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en la plenitud que le es inherente". En conclusión, la actora tiene el derecho a la cirugía requerida, advirtiendo que dicha decisión se toma teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos para el efecto y la notoria incapacidad que genera en su vida diaria, la enfermedad que padece. En consecuencia se ordenará a la E.P.S. SUSALUD que adelante dentro
conceptos médicos emitidos para el efecto y la notoria incapacidad que genera en su vida diaria, la enfermedad que padece. En consecuencia se ordenará a la E.P.S. SUSALUD que adelante dentro M término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, las gestiones y decisiones administrativas a que haya lugar tendientes a la viabilidad de la citada intervención quirúrgica. En todo caso, los procedimientos médicos no cubiertos dentro del Plan Obligatorio de Salud, serán a cargo del Estado, de allí que se advierta que la citada EPS podrá repetir contra él o efectuar la reclamación que corresponda al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONCÉDESE a la señora Jully Trujillo Parra la tutela a los derechos fundamentales a la vida y a la salud consagrados en la Constitución Política. 2.- En consecuencia se ordena al Director o quien haga sus veces de la E.P.S. SUSALUD deberá adoptar las medidas que correspondan en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tendientes a adelantar las gestiones yExpodlente No. 01460 8 ACCION DE TUTELA decisiones administrativas a que haya lugar para la viabilidad de la cirugía requerida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- La E.P.S. SUSALUD puede repetir contra el estado por los costos que excedan de los que deba cubrir por el tratamiento ordenado en el
cirugía requerida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- La E.P.S. SUSALUD puede repetir contra el estado por los costos que excedan de los que deba cubrir por el tratamiento ordenado en el numeral que precede, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 4.- Cumplida la orden consignada en el numeral 2° de este proveído, la EPS SUSALUD informará de inmediato a este Tribunal. 5.- NOTIFÍQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,