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TA CUN - AT01-514-(18-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-514-(18-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Consejo SecciotaI de la Judicatura / TUTELA CONTRA RECHAZO DE HOMOLOGACIONImprocedencai por existir otr medio de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCION UAI

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001k

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO. -

REF.,: EXPEDIENTE No. A.T.01-514

DEMANDANTE: FLOR STELLA CIFUENTES SANCHEZ.

ACCION DE TUTELA.

FLOR STELIA CIFUENTES SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.23.700.802 de Santa María (Boyacá), mediante escrito presentado el 8 de mayo del presente año, instaura acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que se garanticen y protejan determinados derechos fundamentales. Los hechos que motivan la presente acción, serán motivo de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente los documentos aportados por la accionante con su demanda y los allegados por la Presidente Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, con el escrito de contestación.EXPEDIENTE No. A.T. 01-514.- -6

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante se protejan los siguientes derechos constitucionales fundamentales a saber: trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social,

escrito de contestación.EXPEDIENTE No. A.T. 01-514.- -6

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante se protejan los siguientes derechos constitucionales fundamentales a saber: trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, explicando en los aspectos fácticos y en gran síntesis que ha venido desempeñando desde 1991 en la rama judicial entre otros cargos, el de Secretaria en el Despacho del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en el cual se posesionó el 31 de marzo de 1998.

Agrega que participó en el concurso convocado en el año 1994 para la provisión de cargos en la rama, concretamente para los cargos de Secretaria de Juzgado de Circuito y equivalente, Municipal y Territorial Nominado Cabecera de Circuito en la especialidad de Promiscuo, habida cuenta que para entonces ocupaba el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Funza, Cundinamarca, habiendo superado cada una de las etapas del concurso para circuito respectivamente y que a raíz de la solicitud hecha por la Sala Administrativa en el año de 1999 respecto de las opciones de sede, solicitó como primera opción el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y como segunda opción el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Señala que en virtud de la expedición de varios Acuerdos y para definir su situación laboral y su estadía permanente en un despacho judicial, elevó petición de homologación el 18 de agosto de 1999 para desempeñarse, ya no como Secretaria de Juzgado Promiscuo Municipal, ni de Circuito, sino como Secretaria de Juzgado Laboral del Circuito explicando las razones para ello, a

petición de homologación el 18 de agosto de 1999 para desempeñarse, ya no como Secretaria de Juzgado Promiscuo Municipal, ni de Circuito, sino como Secretaria de Juzgado Laboral del Circuito explicando las razones para ello, a lo cual la Sala Administrativa respondió el 13 de septiembre del mismo año, informándole que de existir la posibilidad lo sería por la vía de la homologación y una vez se confirmara la respectiva lista de elegibles, siempre y cuando así lo determine la Sala Administrativa, agrega que sin embargo el 13 de junio de 2000 elevó nueva petición de homologación que no fue respondida, por lo queEXPEDIENTE No. A.T. 01-514.- 3 el 26 de septiembre del mismo año elevó petición con fundamento en el Acuerdo No.880 de 2000, a la cual se le dio respuesta el 29 de diciembre del mismo año, informándole que su petición de homologación no sería resuelta por ser extemporánea, decisión que recurrió haciendo uso dentro de los términos legales, la cual fue confirmada dando por agotada la vía gubernativa, quedando su solicitud de homologación en el aire y hasta la fecha no sabe cual será el destino final de su carrera en la rama judicial. Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura está empezando a enviar las listas para proveer los cargos que se encuentran en provisionalidad y no aparece en la lista de los Juzgados Noveno y Dieciocho Laboral, ni en la lista del Juzgado Civil Municipal, pero sí aparece en la lista del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera ocupando el renglón No.3, última opción escogida y si cualquiera de los dos primeros concursantes acepta el cargo, queda por fuera

del Juzgado Civil Municipal, pero sí aparece en la lista del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera ocupando el renglón No.3, última opción escogida y si cualquiera de los dos primeros concursantes acepta el cargo, queda por fuera de la rama judicial a la que le ha dedicado los últimos diez años de su vida. Por último solicita se ampare sus derechos y se ordene a la Sala Administrativa que resuelva su petición de homologación, teniendo como fundamento para ello el solo hecho de que para la época en que se convocó a concurso, aún existían los Juzgados para los cuales pretendía concursar, los cuales fueron convertidos en Civiles y Penales Municipales y del Circuito respectivamente. La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, contesta la demanda manifestando que si la accionante participó y superó el concurso para el cargo de Secretaria de Juzgado de Circuito y equivalentes grado nominado especialidad promiscuo, mal podía escoger como sus opciones de sede los Juzgados 8 0 y 9 0 Laborales del Circuito de Bogotá, porque en la ciudad capital no existen Juzgados Promiscuos en la categoría del Circuito, considerándo por lo tanto que fue ella quien incumplió los términos del Acuerdo No.481 de abril 6 de 1999 de laEXPEDIENTE No. A.T. 01-514.- 4 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue por ello que cuando la accionante en escrito de agosto 18 de 1999 pretendía homologar a la laboral la especialidad promiscuo para el cargo de Secretario en la categoría de Circuito, la Sala en oficio No.SA-1 123 de septiembre 13 de 1999 le

cuando la accionante en escrito de agosto 18 de 1999 pretendía homologar a la laboral la especialidad promiscuo para el cargo de Secretario en la categoría de Circuito, la Sala en oficio No.SA-1 123 de septiembre 13 de 1999 le comunica que de existir tal posibilidad, lo sería por la vía de la homologación, lo que analizaría una vez se encontraran conformados los registros seccionales de elegibles para el referido cargo, agrega que no era atendible su petición por cuanto el procedimiento contenido en el articulo 20. ni 20 del Acuerdo No.599 de 1999, limitó la homologación de especialidades sólo a los eventos en los cuales el cargo para el cual se hubiese concursado, no existiera en ese Distrito Judicial, precisando que en el Circuito de Cundinamarca sí existen los cargos de secretario de Juzgado de Circuito y equivalentes grado nominado especialidad promiscuo, siendo estas las razones por las cuales no se atendió favorablemente sus peticiones, por lo que solicita a esta Corporación despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción instaurada, ya que lo único que la Sala ha hecho es cumplir con las reglas del concurso y las del superior. Para la Sala la acción instaurada habrá de rechazarse por improcedente, si se tiene en cuenta que los motivos de inconformidad se dirigen contra el acto administrativo contenido en las resoluciones Nos.362 de noviembre 30 de 2000 y 74 de enero 31 de 2001, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual no se autoriza la solicitud de homologación impetrada por la accionante, por cuanto

2000 y 74 de enero 31 de 2001, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual no se autoriza la solicitud de homologación impetrada por la accionante, por cuanto la petición no reúne los requisitos exigidos en el acuerdo que reglamenta la procedencia de la misma, caso en el cual el referido acto administrativo es susceptible de control por medio de las acciones contencioso administrativas pertinentes, lo que indica a las claras que la demandante dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionalesEXPEDIENTE No. A.T. 01-514.- 5 fundamentales que considera han sido violados, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos procesales para ello. Por su naturaleza subsidiaria, la tutela no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que de conformidad con las reglas constitucionales" y legales están a cargo de las distintas jurisdicciones, pues el juez de tutela no puede abrogarse competencia, ni decidir situaciones que escapan de su ámbito. En conclusión la presente acción habrá de rechazarse, por no encontrar sustento dentro de los parámetros jurídicos a que hacen referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- RECHAZAR la accion de tutela formulada por FLOR STELLA CIFUENTES SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.23.700.802 de Santa

República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- RECHAZAR la accion de tutela formulada por FLOR STELLA CIFUENTES SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.23.700.802 de Santa María (Boyacá), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.EXPEDIENTE No. A.T. 01-514.- 6

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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