TA CUN - AT01-544-(23-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-544-(23-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION CUARTA - SUBSECCION
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). MEDIO DE DEFENSA, JUDICIAL - Excluye la acción de tutela ¡ ACCION CONTRACTUAL - Excluye la acción deteIa
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. A.T. No. 01-544
Demandante : UNION TEMPORAL R & M Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por UNION TEMPORAL R & M, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES 1.- Unión Temporal R & M, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, y al libre ejercicio de su actividad económica, los que a su juicio se le están vulnerado por parte del Instituto Nacional de Vías, al exigir la experiencia específica de los proponentes dentro de las condiciones de los pliegos presentados para licitaciones Nos. SSVP 001-2001, SSVP 002-2001, SSVP 003-2001, ya que no existe otro mecanismos administrativo ni jurídico2 Exp. A.T. 01-544 Acción de Tutela Fallo que surta efectos inmediatos para evitar los daños irreparables que surgirían de dicha licitación, proyectada con dichas condiciones y, en consecuencia, solícita se ordene de inmediato a ese Instituto la modificación del Numeral
Fallo que surta efectos inmediatos para evitar los daños irreparables que surgirían de dicha licitación, proyectada con dichas condiciones y, en consecuencia, solícita se ordene de inmediato a ese Instituto la modificación del Numeral 4.2.2. y 4.2.4. de los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones antes mencionadas, los cuales tienen como objeto la construcción de las estaciones de peaje en San Pedro, en la vía Barranca de Upia, Tauramena; Estación de peaje San Onofre en la Vía San Onofre, María La Baja; Estación de Peaje Los Cedros, en la Vía Montería Monterrey (fIs. 1-5). 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones Nos. SSVP 001-2001, SSVP 002-2001, SSVP 003-2001, en el capítulo IV, numeral 4.2.2. exigen una Experiencia Específica del Proponente, la cual transcribe. Con esa condición, dice, quienes tengan más de cuatro contratos que cumplan con dichos requisitos, quedarán excluidos, pues la condición es clara al respecto máximo cuatro". Contrario al requisito antes citado, el pliego de condiciones contempla como exigencias en cuanto a los estados financieros del proponente, unos indicadores que no concuerdan con las obras exigidas como experiencia específica del mismo, por cuanto la magnitud de dichas obras debe reflejarse en las finanzas del contratista, pero no sucede así en el referido pliego de condiciones, el cual exige en su Capitulo IV numeral 4.2.4. los indicadores financieros que a continuación señala.
en las finanzas del contratista, pero no sucede así en el referido pliego de condiciones, el cual exige en su Capitulo IV numeral 4.2.4. los indicadores financieros que a continuación señala. Así mismo se exige un valor mensual facturado equivalente a $280.000.00, a valores actuales, valores que arrojarían una ecuación financiera muy superior a la requerida en el numeral 4.2.4 antes señalado.3 Exp. A.T. 01-544 Acción de Tutela Fallo El sistema de evaluación no permite la acumulación de puntajes por requisitos cumplidos, pues se aplicará un sistema de descalificación por el incumplimiento de uno solo de los requisitos exigidos. Las condiciones de la licitación están dadas para que una persona que haya construido no más de cuatro peajes, y que ostente una situación económica rayando en la insolvencia, pero que pese a esto registra contratos mensuales por $280 millones de pesos, sea el adjudicatario del contrato. Afirma, que estas exigencias frente a los proponente, le restan considerablemente la transparencia que debe caracterizar todo proceso licitatorio, pues deja sin posibilidades a las personas jurídicas y/o naturales que por su trayectoria, experiencia, solvencia económica y seriedad, están en capacidad de ofrecer una excelente opción al Estado dentro de esta contratación. Así mismo, están dándosele connotaciones de especificidad a una obra que no la tiene, exponiendo el proceso licitatorio a una declaratoria de desierta o conllevando a la inequidad frente a los proponentes con la consecuente violación al principio constitucional de justicia e igualdad, que se traduce en la ausencia de transparencia y objetividad en el proceso de selección, con lo cual
conllevando a la inequidad frente a los proponentes con la consecuente violación al principio constitucional de justicia e igualdad, que se traduce en la ausencia de transparencia y objetividad en el proceso de selección, con lo cual igualmente se contraviene la legislación especial que establece las pautas dentro de las cuales debe contratar la Administración, violando el derecho al debido proceso pues no se ciñe el contenido del pliego a las disposiciones que establece la legislación vigente para los procesos licitatorios. 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 15 de mayo de 2001, resolvió reconocer personería al apoderado de la accionante; admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al Director del Instituto Nacional de Vías y oficiarle para que informara sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; y mantener el expediente en Secretaría a disposición de esa entidad, por el4
Exp. A.T. 01-544 Acción de Tutela Fallo término de dos (2) días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fIs. 1718). 4.- El Subdirector de Valorización y Peaje del instituto Nacional de Vías, en escrito de 18 de mayo de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 28-30). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio el actor acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, y al libre ejercicio de su actividad económica, los que considera vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, al exigir la experiencia específica de los proponentes dentro de las condiciones de los pliegos presentados para licitaciones Nos. SSVP 001-2001, SSVP 002-2001, SSVP 003-2001, ya que no existe otro mecanismos administrativo ni jurídico que surta efectos inmediatos para evitar los daños irreparables que surgirían de dicha licitación, proyectada con dichas condiciones y, en consecuencia, solicita se ordene de inmediato a5 Exp. A.T. 01-544 Acción de Tutela Fallo ese Instituto la modificación del Numeral 4.2.2. y 4.2.4. de los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones antes mencionadas, los cuales tiene como objeto la construcción de las estaciones de peaje en San Pedro, en la vía Barranca de Upia, Tauramena; Estación de peaje San Onofre en la Vía
condiciones correspondientes a las licitaciones antes mencionadas, los cuales tiene como objeto la construcción de las estaciones de peaje en San Pedro, en la vía Barranca de Upia, Tauramena; Estación de peaje San Onofre en la Vía San Onofre, María La Baja; Estación de Peaje Los Cedros, en la Vía Montería Monterrey (fIs. 1-5). El Subdirector de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, en qw
escrito de 18 de mayo de 2001, se refiere a la acción de tutela y expone en relación con las licitaciones SVP-001, 002 y 003 de 2001, que inicialmente los pliegos de condiciones en el numeral 4.2.2. "EXPERIENCIA ESPECÍFICA DEL PROPONENTE", exigían como requisito el haber construido estaciones de peaje. Sin embargo, y de acuerdo a lo indicado en el artículo 30, numeral 40 de la Ley 80 de 19993 y al numeral 1.10 de los pliegos "Cronología de la Licitación", se llevó a cabo el 25 de abril del presente año, una audiencia de aclaración a los pliegos de condiciones, cuyo resultado fue la expedición de la Addenda No. 11 de 8 de mayo de 2001, donde el tema de la experiencia específica se modificó. Cumplimiento con el principio de transparencia y publicidad, se procedió a publicar dicho Addenda en la página WEB del INVIAS, e igualmente fue publicada en el diario de La República los días 11 y 13 de mayo de 2001 y en las diferentes carteleras de la entidad. También fue enviada por fax y por correo, a todas las firmas que hasta la fecha se habían acercado para adquirir
publicada en el diario de La República los días 11 y 13 de mayo de 2001 y en las diferentes carteleras de la entidad. También fue enviada por fax y por correo, a todas las firmas que hasta la fecha se habían acercado para adquirir los pliegos. Anexa la Addenda No. 1, y algunos oficios remisorios. Ahora bien, la Sala precisa que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual o subsidiaria que, como se expuso inicialmente, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Exp. A.T. 01-544 Acción de Tutela Fallo En el sub-examine, es claro que si la demandante considera que con la expedición por parte del Instituto Nacional de Vías "INVIAS", de los pliegos de condiciones dentro de las Licitaciones Nos: SSVP 001-2001, SSVP-002-2001 y SSVP 003-2001, se le han conculcado los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, y al libre ejercicio de su actividad económica, bien puede acudir en demanda ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, en la que incluso puede solicitar la suspensión provisional, acción que resulta igualmente idónea y eficaz a la de tutela, y que se debe intentar en los términos de ley. Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial, se impone denegar por improcedente la acción de tutela impetrada (Sentencia 022/95, proferida por la
H. Corte Constitucional).
Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial, se impone denegar por improcedente la acción de tutela impetrada (Sentencia 022/95, proferida por la
H. Corte Constitucional).
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DEN lEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la UNION TEMPORAL R & M, a través de apoderado.
2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7
Exp. A.T. 01-544 Acción de Tutela
Fallo
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
STELLA JEANNE E CARVA A : -STO MAN
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FA$1O1. STIB NCO CALIXTO
Exi. No. A.T. 01.544. Actora: Unión Temooral R & M.