TA CUN - AT01-561-(29-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-561-(29-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2.00
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-561
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO TORRES NIÑO
ACCION DE TUTELA
R::LAT MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIM ACCION DE TUTELA - Improcedecia pór existencia de otros medios de defensa judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA El actor de la referencia, presenta acción de tutela contra la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en liquidación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes
PETICIONES: "PRIMERO.- RETORNO AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACION: Que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora o vulneradora mis (sic) derechos fundamentales antes indicados o, lo que es igual, que en mi caso no se aplique la decisión contenida en la Circular dirigida el 28 de marzo de 2001 a los pensionados del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LlQiIDAClON, por el Liquidador (E) de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION y, en consecuencia, se ordene a dicha CAJA continúe otorgándome las prestaciones y beneficios vigentes que, con base en los estatutos de la entidad, estableció el máximo órgano directivo y administrativo de la misma.
SEGUNDO.- GARANTIA ESPECIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: Que se ordene al mencionado Liquidador o a quien haga sus veces, que
estatutos de la entidad, estableció el máximo órgano directivo y administrativo de la misma. SEGUNDO.- GARANTIA ESPECIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: Que se ordene al mencionado Liquidador o a quien haga sus veces, que previamente a la transferencia de los bienes remanentes de la liquidación de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION, constituya la provisión que actuarialmente resulte necesaria para atender el pasivo constituido por dichas prestaciones y beneficios, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993 y demás normas pertinentes. TERCERO.- EFECTIVIDAD DE LA TUTELA: Las demás órdenes o medidas precisas que ese Despacho considere apropiadas para hacer efectiva la tutela de mis referidos derechos, evitar su vulneración por cualquiera de los demandados u obtener su restablecimiento, (Decreto 2591 de 1991, Art. 29 numeral 4).
CUARTO.- INDEMNIZACION Y COSTAS: Que si ese Despacho lo estima pertinente, se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado y/o el pago de las costas del proceso, tal como lo autoriza el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 ."(Folios 9 y 10 del expediente).2
EXPEDIENTE No. A. T. 01-561. ACCION DE TUTELA.
HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 1 a 8 del expediente se pueden resumir así: Después de referirse a la naturaleza jurídica de la Caja y del Banco Central
HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 1 a 8 del expediente se pueden resumir así: Después de referirse a la naturaleza jurídica de la Caja y del Banco Central Hipotecario y al Decreto 20 de 2001, manifiesta que al estar recibiendo la suma de $643.500, como pensión con beneficios extralegales, quedaría reducida a $315.184.76, con lo cual le resulta imposible costear sus necesidades personales y familiares de alimentación, vivienda, vestuario, servicios públicos etc.
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El accionante pretende que se tutelen los derechos un nivel adecuado de vida, a la subsistencia o mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y al debido proceso. Afirma que la decisión contenida en la Circular de fecha 28 de marzo de 2001 suscrita por el liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del BCH, se basa en una interpretación equivocada y parcializada a favor de su empleador (BCH) por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 12 del Decreto 20 de 2001. Solicita también que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto si se conoce un beneficio extralegal por fuera de las leyes laborales y de la ley 100 de 1993 dado unilateralmente por un tercero, sea esta la vía para discutir este asunto. Lo primero que observa la Sala es que la acción de tutela está dirigida contra un
extralegal por fuera de las leyes laborales y de la ley 100 de 1993 dado unilateralmente por un tercero, sea esta la vía para discutir este asunto. Lo primero que observa la Sala es que la acción de tutela está dirigida contra un particular, contra el cual generalmente no cabe la acción de tutela, pero sí de manera excepcional, como lo estatuye el numeral 9 del artículo 42 deI Decreto 2591 de 1991, cuando se está en estado de indefensión y de subordinación, que precisamente fue una causal alegada por el actor, y por esta misma razón se procedió a darle el trámite correspondiente. Para decidir la Sala se permite transcribir la Circular de 28 de marzo de 2001, así: "Como es de conocimiento público, el Decreto 20 de 2001 dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y como consecuencia, por disposición expresa de los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, esta entidad entró en liquidación como ha quedado registrado el día 5 de febrero de 2001 en la Cámara de Comercio.3 EXPEDIENTE No. A. T. 01-561. ACCION DE TUTELA. El proceso de liquidación de la Caja de Bienestar, como cualquier otra entidad, significa que ha perdido la posibilidad de desarrollar su objeto por lo cual no puede continuar prestando los servicios, así como que sus actos se orientan al logro de la liquidación y debe proceder a inventariar y realizar los activos, cancelar los pasivos y entregar el remanente en la forma que establece la ley. Dado el anterior marco legal obligatorio y recibidas las opiniones aportadas por la Asociación de Pensionados y Astraban, mucho siento informarle que
realizar los activos, cancelar los pasivos y entregar el remanente en la forma que establece la ley. Dado el anterior marco legal obligatorio y recibidas las opiniones aportadas por la Asociación de Pensionados y Astraban, mucho siento informarle que debo cumplir con la ineludible obligación legal de terminar todas las actividades de beneficio propias del objeto de la Caja de Bienestar Social BCH hoy en Liquidación. Los servicios y pagos que realizaba a usted esta entidad obedecían a la vocación benéfica de la entidad proporcionados por su sola voluntad, unilateralmente y en forma extralegal. Disuelta y en liquidación la entidad, la Ley impide continuar prestándoselos. Con el propósito de evitar cualquier confusión de su parte, le aclaro que su pensión legal, la cual está a cargo del Banco Central Hipotecario en Liquidación, no se afecta por esta situación". (Folio 90 del expediente). Como se observa de la anterior transcripción, la pensión del demandante la seguirá pagando el Banco Central Hipotecario. Ahora bien si hay alguna inconformidad con el Decreto 20 de 2001, existen los medios judiciales pertinentes para demandar, como efectivamente se hizo, según copia de auto admisorio del H. Consejo de Estado (folios 94 a 98 del expediente). En consecuencia esta acción de tutela no esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que ella es residual ante la inexistencia de otros medios de defensa, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y el 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, que reglamentan que ésta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el presente caso
Decreto 2591 de 1.991, que reglamentan que ésta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el presente caso el tutelante no demuestra el perjuicio tal como lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina, además puede hacer uso de los respectivos medios de defensa, si considera vulnerados sus derechos al no reconocérsele los beneficios extralegales que venía percibiendo. En consecuencia se niega por improcedente la acción de tutela instaurada, ya que no reúne los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable, además el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales y administrativos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA
POR EL SEÑOR LUIS FRANCISCO TORRES NIÑO.4
EXPEDIENTE No. A. T. 01-561. ACCION DE TUTELA.
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.