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TA CUN - AT01-597-(30-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-597-(30-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1•-i ACCION DE TUTELA - Improcedcia-para obtener pago retroactivo salarial / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Excluye la acción de tutela

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá.D.C., mayo treinta (30) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MA

REF.: EXPEDIENTE No. A.T.01 -597

DEMANDANTE: MARIA SERAFINA VERG ACCION DE TUTELA MARIA SERAFINA VERGARA PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.23.274.275 de Tunja, mediante escrito presentado el 17 de mayo del presente año ante esta Corporación, instaura acción de Tutela contra La Secretaría de Salud de Cundinamarca, con el fin de que se proteja y garantice el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política.

Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por la accionante con su demanda. CONSIDERACIONES Pretende la accionante se tutele el derecho fundamental a la igualdad, ordenando a la Secretaría de Salud de Cundinamarca le pague en dinero, el retroactivo a que tiene derecho de conformidad con los criterios y parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. A.T.O1-597.- 2 Para el fin anterior en los aspectos fácticos y con base en las sentencias de la Corte Constitucional Nos.1433 de octubre 23 de 2000, C-710 DE 1999 y C-815 de 1999, explica que mediante derecho de petición solicitó a la Secretaria de

Corte Constitucional Nos.1433 de octubre 23 de 2000, C-710 DE 1999 y C-815 de 1999, explica que mediante derecho de petición solicitó a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, el pago en dinero del retroactivo del 9.23% para el año 2000, a la cual se le dio respuesta el 11 de marzo de 2001 manifestándole entre otras cosas que es al Hospital Santa Matilde, a quien le corresponde el reconocimiento y pago del retroactivo. La Directora del precitado Hospital mediante escrito de marzo 27 de 2001 dirigido al Ministro de Salud, refuta los argumentos expuestos señalando que el Hospital sólo presta servicios de primer nivel y aún no es una E.S.E. lo que la hace exenta del pago del retroactivo exigido por los empleados; agrega que con el no pago del retroactivo del 9.23% para el año 2000, la Secretaría de Salud de Cundinamarca viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que a la fecha a la mayoría de los empleados que laboran en diferentes entidades del Estado se les ha reconocido y pagado en dinero, el retroactivo al 10 de enero de 2000 ordenado por la Corte Constitucional, en virtud a que todo patrono debe reajustar periódicamente la remuneración de sus servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de manera que se evite la disminución efectiva de sus ingresos laborales. El Secretario de Salud de Cundinamarca contestó la demanda, argumentado que el Hospital Santa Matilde de Madrid es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante acuerdo No.020 de 1990, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto

el Hospital Santa Matilde de Madrid es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante acuerdo No.020 de 1990, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, que está a cargo del Director quien tiene el carácter de representante legal al tenor de lo dispuesto en el precitado acuerdo, razón por la cual la Secretaría de Salud no es competente para conocer de esta tutela, ni conceder reajustes o nivelaciones; también advierte que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diferentes fallos, la improcedencia de la tutela para asuntos laborales como la nivelación salarial de los servidores públicos.EXPEDIENTE No. A.T.O1-597.- 3 7;- Para la Sala/la acción instaurada habrá de rechazarse, por advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso frente a la negativa del no pago en dinero M retroactivo del 9.23% para el año 2000, puede la demandante ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello./r Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar la acción impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- RECHAZAR la acción de tutela formulada por MARIA SERAFINA

Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- RECHAZAR la acción de tutela formulada por MARIA SERAFINA VERGARA PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.23.274.275 de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.18.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. A.T.O1-597.- 4

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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