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TA CUN - AT01-624-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-624-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TUTELA PARA EXIGIR ACEF-7ACIGH SOLICITUDDE RETIRO nI,mprocedencia por enisúr o2ros medios de / ACCION DE TUTELA - Caírác2ag, subsidiairio

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá.D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. A.T.01 -624

DEMANDANTE: RICARDO BARON HURTNY

4 1 L/i '7 ACCION DE TUTELA 4., RICARDO BARON HURTADO, identificado con c. de c. No. 80.352.470 de Madrid (Cundinamarca), mediante escrito presentado el 21 de mayo del presente año, instaura ante este Tribunal acción de Tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se protejan y garanticen los derechos fundamentales al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados con el escrito de contestación de la misma. CONSIDERACIONES Pretende el accionante se ordene la suspensión de los actos perturbadores del derecho fundamental al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales están siendo desconocidos por el señor General, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Hector Fabio Velasco Cháves.

derecho fundamental al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales están siendo desconocidos por el señor General, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Hector Fabio Velasco Cháves. Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica que el 11 de octubre de 2000, solicitó al señor General de la Fuerza Aérea se reconsiderara su traslado del1

EXPEDIENTE No. A.T.O1-624.- 2

Comando Aéreo de Mantenimiento de Madrid, Cundinamarca al comando Aéreo de Combate No.1 de Puerto Salgar Cundinamarca, debido a que le causaba inestabilidad familiar y le generaba mayores problemas, no obstante el 15 de enero de 2001 fue trasladado razón por la que consideró el retiro del servicio activo y así lo solicitó el 23 de enero de 2001, por considerar que ya tenía derecho a la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1790 de septiembre 14 de 2000. Agrega que el 19 de febrero de 2001, mediante oficio No.1111 el Brigadier General Comandante del Comando Aéreo de Combate No.1 Puerto Salgar, dio tramite a su solicitud pero no la apoya, por considerar que solamente llevaba un mes en esa entidad militar, lo que implicaba que debía capacitar a otro personal para reemplazarlo; el 17 de abril de 2001 el Director de Personal del Comando de la Fuerza Aérea, da respuesta a su solicitud y le manifiesta que siguiendo instrucciones del Señor General Comandante Fuerza Aérea, el retiro está programado para el mes de marzo de 2002, adicionalmente la Jefatura de

Fuerza Aérea, da respuesta a su solicitud y le manifiesta que siguiendo instrucciones del Señor General Comandante Fuerza Aérea, el retiro está programado para el mes de marzo de 2002, adicionalmente la Jefatura de Operaciones Aéreas emite concepto reiterando la decisión precitada, agrega que en el mismo sentido se pronunció el señor General Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana con motivo del derecho de petición formulado el 16 de abril de 2001. El Comandante Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda, argumentado que la fuerza aérea en ningún momento le ha negado la posibilidad de retiro al accionante conforme lo ha expresado en el oficio de abril 27 de 2001, en el cual se le indicó que su solicitud de retiro será considerada en el mes de marzo de 2002 obedeciendo a razones del servicio, igualmente señala que la ley determina el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, así como el régimen de carrera prestacional y disciplinario y el motivo por el cual se establece tal reglamentación en la fuerza pública, tiene fundamento en los fines que le competen al estado, agrega que ser miembro de la Fuerza Pública tiene connotaciones excepcionales con ocasión de la misión que deben cumplir, es por ello que se encuentran cobijadas por diferentes regímenes especiales, entre estos el aspecto laboral que debe ser diferenciado de cualquier otro trabajador oEXPEDIENTE No. A. T.Ol -624. - 3 funcionario público. Señala que atendiendo a las facultades otorgadas por el Congreso, fue expedido el Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el decreto 1211 de 1990 que regulaba

funcionario público. Señala que atendiendo a las facultades otorgadas por el Congreso, fue expedido el Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el decreto 1211 de 1990 que regulaba las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagrando en su artículo 101 ibídem en forma similar el articulo 130 del decreto 1211 de 1990 relativo a la solicitud de retiro, es por ello que no se puede endilgar violación de los derechos fundamentales con ocasión de la falta de aceptación en forma inmediata de la solicitud del retiro, cuyos motivos obedecen a razones de fondo, de seguridad nacional y especiales del servicio y sobre todo a la prevalencia del interés general sobre el particular, fundamentado en lo preceptuado en el artículo 101 y concordantes del Decreto 1790 de 2000. Para la Sala la acción instaurada habrá de rechazarse, por advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso frente al oficio No.006798 de abril 27 de 2001 (fI. 17) mediante el cual no se acepta al accionante en forma inmediata la solicitud de retiro, sino a partir del mes de marzo de 2002, puede ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello.( Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar la acción impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- RECHAZAR la acción de tutela formulada por RICARDO BARON HURTADO, identificado con c. de c. No 80.352.470 de Madrid (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. A. 1.01-624. - 4 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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