TA CUN - AT01-822-(28-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-822-(28-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO IDE PITCllON llii d1 llsdóIffi
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO.
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01 -822.-
DEMANDANTE: PATRICIA PORTILLO .
ACCION DE TUTELA.
PATRICIA PORTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.9.782789 de Bogotá, mediante escrito presentado el 13 junio del año en curso, instaura acción de tutela contra el Ministerio de Cultura, por violación del derecho constitucional fundamental de petición. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos apodados por la accionante con su demanda y los allegados con motivo de la contestación de la misma.
CONSIDERACIONES: Pretende la accionante se ordene a la Ministra de Cultura, de respuesta al derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2001, teniendo en cuenta que la información solicitada no se encuentra bajo reserva alguna y se hace con el fin de prevenir y poner en evidencia actos de corrupción, sobre diferentes contrataciones ilícitas, nómina paralela y actos administrativos contrarios a la ley; también solicita se oficie a las autoridades correspondientes para que se investigue disciplinariamente a la mencionada funcionaria, por haber omitido contestar el derecho de petición.EXPEDIENTE No. A.T. 01-822.- Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica en síntesis que no se dio
investigue disciplinariamente a la mencionada funcionaria, por haber omitido contestar el derecho de petición.EXPEDIENTE No. A.T. 01-822.- Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica en síntesis que no se dio respuesta cierta, clara y acertada a las preguntas 2 a 13 del derecho de petición invocado, a mas de responderle extemporáneamente mediante el memorial 1100271-01, descalificándolo y en forma casi amenazante por haber puesto en evidencia los actos de corrupción. Agrega que como estrategia para no tener acceso a los documentos que solicitó en su derecho de petición, se le cobra $80.00 por cada fotocopia y le piden $12.140 cantidad que es más de lo que gana en un día de trabajo, violando con tal proceder el principio de efectividad de que trata el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo. Señala que con la negativa de la Ministra de Cultura, se viola el artículo 23 de la Constitución Política y se genera las siguientes consecuencias: Impide el ejercicio de la democracia participativa y el control ciudadano sobre los bienes y recursos público y omite, retarda, rehusa o deniega un acto propio de sus funciones. El Despacho sustanciador del proceso mediante auto de junio 15 del presente año, ordeno librar oficio a la Ministra de Cultura para que informe sobre los hechos que motivan la acción instaurada, requerimiento que fue atendido por el Asesor Jurídico del citado Ministerio el 22 de junio de 2001, manifestando entre otras cosas que el derecho de petición fue respondido por medio de los oficios Nos. 365-0626-2001 de abril 10 de 2001 y 110-0271-01 de mayo 2 de 2001 en
otras cosas que el derecho de petición fue respondido por medio de los oficios Nos. 365-0626-2001 de abril 10 de 2001 y 110-0271-01 de mayo 2 de 2001 en forma integra y total, quedando pendiente que la peticionaria allegara el recibo de consignación de las copias solicitadas, tal como se le informó oportunamente, agrega que el cobro de las copias obedece a lo preceptuado en el inciso 11 del artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 17 de la ley 57 de 1985.EXPEDIENTE No. A.T. 01-822.- Señala que el derecho de petición fue reglamentado en términos generales, en el Ministerio por medio de la Resolución 0205 de 1999 artículo 36 y la expedición de copias por medio de la resolución 0025 de enero 15 de 1999. Discurre sobre cada una de las preguntas contenidas en el derecho de petición de marzo 21 de 2001, para concluir que no existe violación alguna al derecho fundamental de petición, por cuanto las preguntas e información solicitada le fue absuelta, estando pendiente una actuación para acceder a la información solicitada. También indica que en febrero 12 de 2001 la señora Helena Alvarez Prieto por medio de escrito, en el mismo tipo de máquina, con la misma redacción, con la misma dirección, formuló la misma solicitud al Ministerio radicada con el No.01808 y que se interpuso tutela que fue repartida a la Subsección B de las Sección Segunda de ese Tribunal, Magistrado Carlos A. Pinzón. Con base en los documentos aportados y los argumentos expuestos, solicita se niegue la presente acción y que por lo mismo no procede ordenar las acciones que la
Segunda de ese Tribunal, Magistrado Carlos A. Pinzón. Con base en los documentos aportados y los argumentos expuestos, solicita se niegue la presente acción y que por lo mismo no procede ordenar las acciones que la demandante solicita. De lo expuesto se tiene que el derecho invocado no ha sido vulnerado, ya que la entidad cuestionada atendió el derecho de petición, en la medida en que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, en escrito de mayo 2 de 2001 (fls.6 y 7) dirigido a la accionante, le absuelve cada uno de las preguntas del derecho de petición de marzo 21 de 2001, respuestas que han sido corroboradas con ocasión de la presente acción de tutela, con determinadas explicaciones sobre su pertinencia, tal como se observa en escrito de junio 22 del presente año (fls.19 a 22). En cuanto a la alegada extemporaneidad en la respuesta a la petición, la sala advierte que mediante oficio de abril 10 de 2001 dirigido a la accionante (fl.5) se le informó que dada la complejidad de la consulta se le daría respuesta dentroEXPEDIENTE No. A.T. 01-822.- 4 de los 30 días hábiles siguientes, supuesto que encuentra asidero en el artículo 20 de la resolución No.0205 de marzo 5 de 1999 proferida por el Ministerio de Cultura y que reglamenta el derecho de petición en ese Ministerio; en tales condiciones la respuesta de mayo 2 de 2001 resulta oportuna. Respecto al cobro de las copias solicitadas, obra en el expediente la resolución No.0025 de enero 15 de 1999 (fl.41), que regula la materia, proferida por la
condiciones la respuesta de mayo 2 de 2001 resulta oportuna. Respecto al cobro de las copias solicitadas, obra en el expediente la resolución No.0025 de enero 15 de 1999 (fl.41), que regula la materia, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Cultura, amén de lo dispuesto por el artículo 24 del C.C.A. subrogado por el artículo 17 de la ley 57 de 1985. En conclusión la presente acción habrá de negarse, por no encontrar sustento dentro de los parámetros jurídicos a que hacen referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por PATRICIA PORTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.39.782.789 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 de¡ decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. A.T. 0 1-822.-
Los Magistrados,
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.
Ausente con excusa