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TA CUN - AT01-824-(22-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-824-(22-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ClON DE TUTELA - Impirecedencia para con2iroverair el wo del servicio / TECA ll[E MEDIO ÍOLE DEFENSíl JJDiCIAL - ExcIuye la acciónde lu2ela / RETIRO DEL SERVICIO Acción nulidad y reslablecimienlo del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001). u Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CA1kJAL BASIO bp Expediente No, : A.T. No. 01-824 Demandante CARLOS GILBERTO DIAZ CASTILLO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el señor CARLOS GILBERTO DIAZ CASTILLO, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. ANTECEDENTES 1.- El señor Carlos Gilberto Díaz Castillo, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 40 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, certificar, que conforme a los documentos que obran en la hoja de vida, el accionante cumple con los requisitos para la inscripción en Carrera Administrativa y, consecuentemente, adelantar el trámite deinscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa; reconocerle la

en la hoja de vida, el accionante cumple con los requisitos para la inscripción en Carrera Administrativa y, consecuentemente, adelantar el trámite deinscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa; reconocerle la diferencia salarial dejada de percibir, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1999 hasta el 2 de mayo de 2001, tiempo en el que cumplió con funciones correspondientes al cargo de Técnico Código 401, grado 08, por tratarse de un hecho cumplido; e incorporarlo a la nueva planta de personal del Instituto, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 3 de mayo de 2001 (fIs. 1-6). 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que el 18 de mayo de 1999, terminó y cumplió satisfactoriamente el período de prueba, correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, grado 06 de la División de Deporte Comunitario del I.D.R.D. En oficio No. 15769 de 24 de mayo de 2001, se le informa que pese a haber cumplido con los requisitos para ser inscrito en el registro público de Empleados de Carrera Administrativa, no fue posible el trámite de inscripción debido a la sentencia C-372 de 1999 (la sentencia fue posterior a la terminación del período de prueba), razón que le impidió acogerse al derecho preferencial de ser nombrado en un cargo equivalente en otra entidad (artículo 39 Ley 443/98), por cuanto solo podría reclamar derechos de carrera en la misma entidad donde cumplió satisfactoriamente el periodo de prueba.

preferencial de ser nombrado en un cargo equivalente en otra entidad (artículo 39 Ley 443/98), por cuanto solo podría reclamar derechos de carrera en la misma entidad donde cumplió satisfactoriamente el periodo de prueba. Hasta el 21 de mayo de 1999, cumplió con las funciones que corresponden al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, grado 06, día en que por orden del Jefe de la División de Deporte Comunitario y con la aprobación de la Jefatura de la División de Recursos Humanos, comenzó a realizar las funciones que hasta esa fecha desempeñara la funcionaria Dora Janneth Ovalle, técnico, código 401 grado 08 de la Subdirección de Deporte y Recreación, en razón del traslado de dicha funcionaria a la Subdirección Administrativa y Financiera. En el período comprendido entre el 21 de mayo de 1999 hasta el 2 de mayo de 2001 -día en que fue retirado del servicio-, cumplió con funciones que nocorrespondían al cargo del cual era titular, pero que desempeñó a cabalidad, sin que se le reconociera la diferencia salarial entre un cargo y otro. En solicitudes radicadas con los Nos. 2817 de 9 de febrero de 2000 y 4056 de 10 de marzo de 2001, dirigidos a la Directora del instituto solicitó que se revisará y se ajustara el cargo correspondiente, las funciones que desempañaba desde el 21 de mayo de 1999, peticiones que nunca fueron resueltas. Por último, afirma que el artículo séptimo de la Resolución No. 003 de 26 de abril de 2001, emanada de la Junta Directiva del IDRD, viola el derecho a la igualdad, y los principios de estabilidad y del mérito, propios de la Carrera Administrativa.

abril de 2001, emanada de la Junta Directiva del IDRD, viola el derecho a la igualdad, y los principios de estabilidad y del mérito, propios de la Carrera Administrativa. 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 14 de junio de 2001, resolvió admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y oficiarle para que informara sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; y mantener el expediente en Secretaría a disposición de esa entidad, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fis. 36-37). 4.- La Directora General dei Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en escrito de 21 de junio de 2001, se refiere a la acción de tutela (fIs. 41-43). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro4 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél.

de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio el actor acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 40 de la Constitución Política, los que considera vulnerados por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y, en consecuencia, solicita se ordene a esa entidad certificar que, conforme a los documentos que obran en la hoja de vida, el accionante cumple con los requisitos para la inscripción en Carrera Administrativa, y adelantar el trámite de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa; reconocerle la diferencia salarial dejada de percibir, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1999 hasta el 2 de mayo de 2001, tiempo en el que cumplió con funciones correspondientes al cargo de Técnico Código 401, grado 08, por tratarse de un hecho cumplido; e incorporarlo a la nueva planta de personal del Instituto, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 3 de mayo de 2001 (fIs. 1-6). La Directora General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en escrito de 21 de junio de 2001, se refiere a la acción de tutela y expone en cuanto a la inscripción en la carrera administrativa que reclama el hoy accionante, que ese proceso se encontraba regulado por los procedimientos establecidos en la Ley 443 de 1998 y que las normas correspondientes al

cuanto a la inscripción en la carrera administrativa que reclama el hoy accionante, que ese proceso se encontraba regulado por los procedimientos establecidos en la Ley 443 de 1998 y que las normas correspondientes al mismo fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante fallo C-372 de 1999, por lo cual los trámites de inscripción no se pudieron cumplir en su totalidad. Por tanto, la situación que plantea el tutelante no era de competencia de ese Instituto, y mal podía realizar las gestiones que solicita. Afirma, que el señor Díaz Castillo, cumplió a cabalidad el período de pruebaestablecido en las normas y por ello se consideró que su situación era la de un funcionario en carrera, en lo que lo único que le faltaba era la formalidad de la inscripción. Ello hace que al momento del retiro se le hayan respetado todos los beneficios y prerrogativas que tiene un servidor público inscrito en la carrera administrativa. Agrega, que el hecho de no haberse inscrito no le causó ningún perjuicio irremediable, pues le fueron aplicadas la totalidad de las normas legales para el retiro de servidores públicos en situación de carrera administrativa. Respecto a la solicitud para que se le reconozca una diferencia salarial, entre el 21 de mayo de 1999 y el 2 de mayo de 2001, anota que el mencionado señor mientras estuvo vinculado a la entidad nunca hizo reclamo sobre esta situación, frente a la cual debe agotar la vía gubernativa y después de ello puede recurrir al procedimiento contencioso administrativo. En cuanto a la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, precisa que al mismo se le dio la posibilidad de optar por el procedimiento de

puede recurrir al procedimiento contencioso administrativo. En cuanto a la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, precisa que al mismo se le dio la posibilidad de optar por el procedimiento de reincorporación, según consta en la carta de 30 de abril de 2001, recibida el 2 de mayo de ese mismo año, en la cual se le informaba de la supresión del cargo, y la posibilidad de optar por el derecho de incorporación. El tutelante no hizo uso de ese derecho y según la norma optó por la indemnización, por lo cual no es procedente la solicitud presentada. Por último, sostiene que la acción de tutela es un medio excepcional y subsidiario, y que además en el caso en estudio no fue planteado el perjuicio irremediable, para que se utilice como mecanismo transitorio (fIs. 41-44). La Sala precisa que, como lo expuso inicialmente, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiaria, que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 En el sub-exámine, de acuerdo a lo manifestado por el libelista y la entidad accionada, y los documentos que obran en el plenario, es evidente que en relación con el señor Díaz Castillo, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, ha producido un acto administrativo definitivo de retiro del servicio, en relación con el cual si aquél se encuentra en desacuerdo, bien puede demandarlo ante esta jurisdicción, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los términos de ley, en la que incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto, acción igualmente idónea y eficaz a la de

demandarlo ante esta jurisdicción, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los términos de ley, en la que incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto, acción igualmente idónea y eficaz a la de tutela, para la protección de los derechos que estima conculados. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa judicial, y al no observarse un perjuicio con el carácter de irremediable, que tampoco fue alegado por el actor, se impone denegar la presente acción. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DENIEGASE la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS GILBERTO DIAZ CASTILLO, quien actúa en nombre propio.

2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.,

S ÉLLAJEANN TE - £1' BASTO M

FABIO O. ÇASIIBLANCÓ CÁLIXTO

7 Exp. A. T. 01-824 Acción de Tutela

Fallo

COPIESE Y CUMPLASE.

Exp. No. A.T. 01-824. Actor: Carlos Gilberto Díaz Castillo.

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