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TA CUN - AT01-850-(03-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-850-(03-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAJA ICE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Naluiral irtdica / TUTELA COMO MECAkISMO TIRA TDO trwdñíó / FLEI/UíCíO IRREMEDIABLE

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá.D.C., julio tres (3) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. A.T.01-850

DEMANDANTE: RAQUEL ALICIA MUÑOZ DE CASTRO ACCION DE TUTELA t RAQUEL ALICIA MUÑOZ DE CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No.41.435.554 de Bogotá, mediante escrito presentado el 15 de junio del presente año ante esta Corporación, instaura acción de Tutela contra La Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, con el fin de que se proteja y garantice los derechos fundamentales a un nivel adecuado de vida, susbsistencia o mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, integridad física y moral y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política.

Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por la accionante con su demanda, los allegados por el Liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación y la apoderada del Banco Central Hipotecario en Liquidación, con motivo de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Pretende la accionante sin perjuicio de las medidas provisionales de conservación o seguridad y de

Hipotecario en Liquidación y la apoderada del Banco Central Hipotecario en Liquidación, con motivo de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Pretende la accionante sin perjuicio de las medidas provisionales de conservación o seguridad y de restablecimiento inmediato y con base en los artículos 70 y 18 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora o vuineradora de los derechos fundamentales citados, en el sentido de no aplicarle la decisión contenida en la Circular dirigida el 28 de marzo de 2001 a los pensionados del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, por el Liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, en Liquidación y en consecuencia se ordene a la citada Caja que continúe otorgándole las prestaciones y beneficios vigentes que con base en los estatutos de la entidad, estableció su máximo órgano directivo y administrativo.EXPEDIENTE No.00-0766.- 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.26.- Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.EXPEDIENTE No. A.T.O1-850.- 3

Señala que la primera parte del artículo 12 del Decreto 20 de 2001 ordena explícitamente dar a los bienes remanentes de la liquidación de la Caja, una destinación que consulte la misma finalidad para

Señala que la primera parte del artículo 12 del Decreto 20 de 2001 ordena explícitamente dar a los bienes remanentes de la liquidación de la Caja, una destinación que consulte la misma finalidad para la que se destinaron inicialmente en las que incluía además de pensiones y jubilaciones las demás prestaciones que se decreten de acuerdo con los estatutos y que el liquidador pretende destinarlos única y exclusivamente a incrementar el patrimonio autónomo para cubrir sus propias obligaciones pensionales, alcance que surge de la circular del 28 de marzo, en la cual el liquidador ignorando varios derechos y principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política , comunicó a cada uno de los pensionados del BCH que los servicios y pagos que realizaba, obedecían a la vocación benéfica de la entidad, proporcionados por su sola voluntad, unilateralmente y en forma extralegal, ya que disuelta y en liquidación la entidad impide continuar prestándoselos. Afirma que fuera de no citar norma legal, alguna el autor de la precitada circular asigna a la Caja un carácter de entidad de beneficencia que nunca antes había ostentado, olvidando que los mencionados servicios y pagos tienen como causa principal el contrato de trabajo que en su momento cada pensionado celebró con el Banco. Concluye los cargos manifestando que la decisión del Liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del BCH, implica que su anterior ingreso mensual ordinario se reduzca, con el cual le resulta prácticamente imposible cubrir el costo de sus necesidades personales y familiares ordinarias, amen de no poder solucionar en debida forma las situaciones imprevistas o extraordinarias que se le presenten, situación que provoca una notable desmejora en su nivel de vida.

prácticamente imposible cubrir el costo de sus necesidades personales y familiares ordinarias, amen de no poder solucionar en debida forma las situaciones imprevistas o extraordinarias que se le presenten, situación que provoca una notable desmejora en su nivel de vida. El Liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación contestó la demanda, argumentado que la acción instaurada es improcedente ya que la Caja de Bienestar social en Liquidación, es una Corporación Civil de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería jurídica reconocida por la resolución ejecutiva No, 105 de diciembre 20 de 1941 y que no se esta frente a la prestación de un servicio público tal como surge de su objeto social; en cuanto al derecho alegado a un adecuado nivel de vida, precisa que la Caja no tenía ningún vínculo jurídico con la accionante que la obligue a continuar otorgando beneficios indefinidamente, además la entidad se encuentra en imposibilidad jurídica de continuar con su objeto social, tampoco se viola el derecho al mínimo vital en la medida en que no existe título que la obligue a proveerlo, que las declaraciones dadas por la accionante no son de competencia de los jueces constitucionales para los que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos judiciales y que existe una acción deEXPEDIENTE No. A. T. 01-850. - tutela interpuesta anteriormente por la accionante como miembro de la Asociación de Pensionados la cual fue declara improcedente. Agrega que se debe declarar improcedente la tutela contra el Gerente Liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación y empleado del Banco Central Hipotecario en Liquidación , toda vez que se trata de una persona natural a la cual no le es aplicable

Agrega que se debe declarar improcedente la tutela contra el Gerente Liquidador (E) de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación y empleado del Banco Central Hipotecario en Liquidación , toda vez que se trata de una persona natural a la cual no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues no desempeña ninguna función de carácter público. Señala que tampoco se esta violando el derecho a la seguridad social, en la medida en que no es una entidad en las que se encuentra el Sistema de Seguridad Social, ni el derecho a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, en la mediada en que esta dando por terminado los beneficios que otorgaba dada su imposibilidad legal de continuar en desarrollo de su objeto social; recalca que no le es dable al Liquidador restablecer los beneficios otorgados por la Caja a las personas que se encontraban favorecidas, ya que es la misma ley quien se lo impide. Finalmente arguye que ante cualquier derecho adquirido de los pensionados, no conoce que un beneficio extralegal por fuera de las leyes laborales y la ley 100 de 1993 dado unilateralmente por un tercero, constituya un derecho adquirido. La representante judicial del Banco Central Hipotecario en Liquidación, contesta la demanda solicitando se le desvincule de las prestaciones o auxilios extralegales que en uso de su autonomía concedió a sus miembros, pues no puede ser obligada por terceros sin que medie su voluntad, es decir no existe legitimación pasiva dentro de las peticiones que reclama la accionante, también solicita se oficie a la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario para que explique las razones por

decir no existe legitimación pasiva dentro de las peticiones que reclama la accionante, también solicita se oficie a la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario para que explique las razones por las cuales ha dejado de pagar a sus afiliados el auxilio pensional acusado, que es totalmente distinto a la pensión que actualmente reconoce el Banco Central Hipotecario. Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave yEXPEDIENTE No. A. T.Ol-850. - 5 que la protección del derecho fundamental sea impostergable, presupuestos que en el sub lite no aparecen probados, a más de advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso frente a la circular de marzo 28 de 2001, mediante la cual se niega determinados beneficios de que da cuenta la accionante y que están en cabeza de la demandada, bien puede ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo que indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Como a folio 167 de expediente obra poder general es del caso reconocer la respectiva personería. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por Raquel Alicia Muñoz de Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.41.435.554 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONÓCESE personería a la Dra. Angela María Jaramillo Arango, en representación del Banco Central Hipotecario en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder conferido. 3.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.EXPEDIENTE No. A.T.O1-850.-

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Ausente con permiso

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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