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TA CUN - AT01-987-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-987-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001) .- \ ..

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL A.EYÁLO.

1' DERECHO AL DERIMO IROCESO / TUTELA COMES MECANJISMO TRANSIIT4RIIO Perjuicio mmeblle / FERJUJICEO IIEMEDJIAILE - Requisitos / MEDIJO DE DEFENSA JUDECIIAL Excluyen u2 acción de tutela

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCION "A"

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01 -987

DEMANDANTE: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD

LA ESPERANZA SOGAMOSO E.S.S. "COESPERANZA"

ACCION DE TUTELA.

La COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD LA ESPERANZA SOGAMOSO E.S.S. "COESPERANZA" a través de su Gerente y Representante legal, mediante escrito presentado el 6 de julio del presente año, instaura acción de tutela en contra de la Superintendencia de Salud, con el fin de que se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso. Como medios probatorios constan en el expediente los documentos aportados por la accionante con su demanda y los allegados por la Superintendente Nacional de Salud, con el escrito de contestación.

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante se proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicita se ordene a la Superintendencia Nacional de yEXPEDIENTE No. A.T. 01-987.- 2

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante se proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicita se ordene a la Superintendencia Nacional de yEXPEDIENTE No. A.T. 01-987.- 2

Salud, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se revoque la resolución No.0476 de 2001 expedida por la Superintencia Nacional de Salud al igual que el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto. También solicita que se autorice a COESPERANZA para seguir administrando los recursos del régimen subsidiado. Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica que COESPERANZA E.S.S. es una administradora de recursos de régimen subsidiado desde el año 1996, cuyo domicilio principal es Sogamoso, agrega que fue autorizada mediante resolución No.0157 de febrero 23 de 1996 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, para administrar los recursos del régimen subsidiado de salud y con fundamento en la precitada autorización ha venido desarrollando las actividades en forma eficaz y eficiente. Añade que cumplió dentro del término establecido con los requisitos exigidos por el decreto 1804 de 1999 para administrar el régimen subsidiado en salud, no obstante y sin mediar acto de tramite, la Superintendencia de Salud, expidió la resolución No.0476 de marzo 26 de 2001 mediante la cual revocó la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado, violando el artículo 24 de la Constitución Política, contra la citada resolución interpuso recurso de reposición demostrando que si cumplía con los requisitos, tanto patrimonial como de

para administrar los recursos del régimen subsidiado, violando el artículo 24 de la Constitución Política, contra la citada resolución interpuso recurso de reposición demostrando que si cumplía con los requisitos, tanto patrimonial como de afiliados acorde con el decreto 1804 de 1999 para poder seguir administrando los recursos de régimen subsidiado. Señala que la Superintendencia violando todos los procedimientos legales, revoca la autorización de seguir administrado todos los recursos del régimen subsidiado, sin desarrollar un tramite administrativo que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo único que hizo fue notificar el acto de revocatoria sin una actuación previa, transgrediendo lo estipulado en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, es decir sin solicitar autorización expresa y escrita a COESPERANZA, desconociendo el acuerdo inicial de cesión de IREXPEDIENTE No. A.T. 0 1-987.- contratos celebrado entre Saludnorte y Coesperanza, sin tener en cuenta la cesión de afiliados y dio viabilidad a una actuación de un nuevo gerente de Saludnorte que desconoció el acuerdo inicial, gerente que estaba suspendido del cargo por orden del Juzgado 44 Civil Municipal de Santafé de Bogotá mediante auto de marzo 21 de 2001, la suspensión tiene efectos desde 9 febrero de 2001. Discurre sobre los argumentos expuestos con motivo del recurso de reposición, para concluir que no se notificó el inicio de la actuación encaminada a determinar si cumplía o no con los requisitos del decreto 1804 de 1999, notificación que le hubiera permitido participar dentro del trámite administrativo y aportar las pruebas que demostraran que si cumplía con los requisitos del precitado decreto.

si cumplía o no con los requisitos del decreto 1804 de 1999, notificación que le hubiera permitido participar dentro del trámite administrativo y aportar las pruebas que demostraran que si cumplía con los requisitos del precitado decreto. Finalmente señala que si el Tribunal considera que tiene otros medios de defensa judicial, se tenga la presente acción como mecanismo transitorio según el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. La Superintendente Nacional de Salud contesta la demanda, manifestando que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agrega que en el caso subjudice no se configura vulneración o amenaza de derecho constitucional fundamental, toda vez que no hizo cosa distinta que aplicar las facultades y competencias establecidas por el decreto 1259 de 1994 en armonía con el decreto 1804 de 1999 y los artículos 230 y siguientes de la ley 100 de 1993 que la facultan para revocar el Certificado de Autorización, cuando no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 5 del decreto 1804 de 1999, para operar el régimen subsidiado. Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea graveEXPEDIENTE No. A.T. 01-987.-

Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea graveEXPEDIENTE No. A.T. 01-987.- y que la protección del derecho fundamental sea impostergable, presupuestos que en el sub ¡¡te no aparecen probados, a más de advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judiciaprecisando que en el presente caso frente a las resoluciones Nos.0476 de maro 26 y 1020 de mayo 24 de 2001, mediante las cuales se revoca la autorización para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado otorgada a la accionante mediante resolución No.0157 de febrero 23 de 1996 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y se confirma la precitada decisión respectivamente, bien puede ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo que indica a las ciaras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por La COOPERATIVA

ESPECIALIZADA DE SALUD LA ESPERANZA SOGAMOSO E.S.S.

República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por La COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD LA ESPERANZA SOGAMOSO E.S.S. "COESPERANZA" a través de su Gerente y Representante legal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.EXPEDIENTE No. A.T. 01-987.- 5 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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