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TA CUN - AT01-989-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-989-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogota, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). tiliMagistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A.T. No. 01-989

Demandante : OLGA TERESA ALAYON VARGAS Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la señora OLGA TERESA ALAYON VARGAS, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES 1.- La señora Olga Teresa Alayón Vargas, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solícita a este Tribunal se le conceda la tutela de los derechos consagrados en los artículos 11, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, los que a su juicio se le están vulnerando por parte de RED Salud 1.P.S. y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, al no cubrir los costos generados por la urgencia que le fue atendida el 31 de mayo de 2001, por la Clínica Palermo (fis. 1-5).Exp. A.T. 01-989 Acción de Tutela

Fallo

costos generados por la urgencia que le fue atendida el 31 de mayo de 2001, por la Clínica Palermo (fis. 1-5).Exp. A.T. 01-989 Acción de Tutela Fallo disposición de las accionadas, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hicieran parte en la acción (fis. 18-19). 4.- La directora Seccional Cundinamarca de CAJANAL EPS, en escrito de 11 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela (fI. 20). 5.- El Gerente de RED SALUD PS., en escrito de 12 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 28-30). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio la actora acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 48 y 49 de la

En el caso en estudio la actora acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, los que considera vulnerados por RED SALUD PS. S.A., y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., al no cubrir los costos generados por la urgencia que le fue atendida por la Clínica Palermo, el 31 de mayo de 2001 (fis. 1-5).Exp. A.T. 01-989 Acción de Tutela Fallo La Directora Seccional Cundinamarca, CAJANAL EPS, en escrito de 11 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela, y expone que la accionante es afiliada a esa EPS en calidad de cotizante; que esa entidad presta los servicios médicos asistenciales a sus afiliados a través de las diferentes l.P.S. contratadas; y que para el caso concreto es la I.P.S. RED SALUD la que atiende los servicios de salud a la accionante según contrato No. 1301/2001, por lo cual están oficiando a esa institución para que rinda el informe tanto al Tribunal como a esa entidad sobre la situación en particular (fI. 20). La Gerente de RED SALUD I.P.S., en escrito de 12 de julio de 2001, manifiesta que en el contrato No. 1301 de 2000 entre la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EPS y Unión Temporal Siglo XXI, en la cláusula primera Red Salud se obliga a prestar los servicios de salud correspondientes a los niveles 1, II y III del Plan Obligatorio de Salud a las personas acreditadas e

Previsión Social - Cajanal EPS y Unión Temporal Siglo XXI, en la cláusula primera Red Salud se obliga a prestar los servicios de salud correspondientes a los niveles 1, II y III del Plan Obligatorio de Salud a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de Cajanal EPS, con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución. Cerca del sitio de trabajo descrito por la accionante como lugar de presentación del fenómeno urgente, se encuentran las clínicas de Occidente, Mandalay, Campin, entre otras de inmediato acceso para la atención de usuarios de Cajanal en situaciones de urgencia. De acuerdo con las certificaciones que anexa la accionante, fue ingresada al servicio de urgencias de la Clínica Palermo, por cuadro de vértigo periférico de un día de evolución, asociado a náuseas y cefalea de tres días atrás, de donde se desprende que no existen las condiciones de urgencia a que hace referencia la paciente. Para aclarar el diagnóstico se realizan estudios de laboratorio clínico, imágenes diagnósticas de III y IV nivel y estudios electrofisiológicos, todos ellos normales que descartan la situación de urgencia por ella descrita.Exp. A.T. 01-989 Acción de Tutela Fallo A las 6:49 p.m. del viernes 11 de junio de 2001, luego del cierre de oficinas y superadas las 12 horas exigidas por la Resolución 5261 de 1994 para el informe y atención de urgencias, es solicitada por la Clínica Palermo la autorización correspondiente, la cual es negada por la no pertinencia de la urgencia y la ausencia de relaciones contractuales, situación que también fue

informe y atención de urgencias, es solicitada por la Clínica Palermo la autorización correspondiente, la cual es negada por la no pertinencia de la urgencia y la ausencia de relaciones contractuales, situación que también fue informada a la familia en forma inmediata el primer día hábil. El 12 de junio de 2001, recibieron un derecho de petición de la accionante, donde solicitaba la cancelación de los dineros invertidos en la atención brindada por la Clínica Palermo, el cual fue contestado el 14 de junio de 2001, con el oficio DC-0806, anexa copia. Agrega, que no es procedente la acción de tutela por cuanto no se está violando ninguno de los derechos fundamentales enunciados, debiendo sus pretensiones económicas ser tramitadas ante la justicia civil (fIs. 28-30). La Sala observa que la señora Olga Teresa Alayón Vargas, afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, fue atendida por la Clínica Palermo en Bogotá, del 31 de mayo —2:21 p.mal 2 de junio de 2001 (fIs. 6-1 1). El ingreso fue reportado a RED SALUD IPS el 11 de junio de 2001 a las 6:49 P.M. (fi. 12), institución a la cual la señora Alayón Vargas elevó un derecho de petición el 13 de junio de 2001, pidiendo la cancelación de los costos generados por la urgencia que le fue atendida por la Clínica Palermo del 31 de mayo al 2 de junio de 2001 (fi. 13), la cual asciende a la suma de $859.820.00 (fi. 11).

generados por la urgencia que le fue atendida por la Clínica Palermo del 31 de mayo al 2 de junio de 2001 (fi. 13), la cual asciende a la suma de $859.820.00 (fi. 11). El 14 de junio de 2001, RED Salud IPS S.A., responde la precitada solicitud, indicando a la señora Alayón Vargas que para la atención de urgencias de los afiliados a CAJANAL EPS, cuentan con una red de instituciones de diversos niveles de complejidad, entre las que no se encuentra la Clínica Palermo, situación que le fue informada en su oportunidad, amen de haber sido su deber6 Exp. A.T. 01-989 Acción de Tutela Fallo presentar la identificación de cotizante a Cajanal al momento del ingreso, lamentando los inconvenientes que esa determinación conlleve (fI. 14). Así las cosas, la Sala advierte que el derecho de petición elevado por la accionante a RED Salud IPS S.A., el 13 de junio de 2001, le fue respondido por la institución al día siguiente, es decir, dentro del término de ley, y con una decisión de fondo que le fue comunicada, lo cual excluye la vulneración al derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Respecto a los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, de que tratan los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, tampoco se vislumbra su quebrantamiento, toda vez que la señora Alayón Vargas fue atendida en su oportunidad por la Clínica Palermo, y a la fecha no aparece demostrado alguna amenaza o vulneración a los mismos. En este orden de ideas, se impone denegar la acción impetrada, precisando

oportunidad por la Clínica Palermo, y a la fecha no aparece demostrado alguna amenaza o vulneración a los mismos. En este orden de ideas, se impone denegar la acción impetrada, precisando que para el cobro de obligaciones de carácter económico, que es lo que en esencia persigue la libelista, el legislador ha previsto otro tipo de acciones ante la jurisdicción pertinente, a las cuales aquélla puede acudir, toda vez que la acción de tutela es sólo para proteger los derechos fundamentales que, como quedó visto, en el sub-exámine no están comprometidos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DENIEGASE la acción de tutela instaurada por la señora OLGA TERESA ALAYON VARGAS, quién actúa en nombre propio.7 Exp. A.T. 01-989

Acción de Tutela

Fallo

2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30

M Decreto 2591 de 1991.

3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

STELLA JEANNETT CARVAJAL

FABIO O. QASTIBL NCO CALI

Exp. No. A.T. 01-989. Actora: Olga Teresa AIayón Vargas.

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