TA CUN - AT01012-(29-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01012-(29-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero del año dos mil uno (.0)
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-012
1,1 DERECHO AL MEDIO AFENVE = otc©óini por Acción T2 / ECHO AL MEDIO AMBIENTEDerecho cocvo / DERECHO COLECTIVOPralección por acción pop / TUTELA DE DERECHO , COLECTIVO = Vulneración de ®cLo 1
VIOLACION AL CCC PROCESO / DERECHO A LA OIIECAC = Inexislancia de v©co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA UTIERREZ.' 4
ACCION DE TUTELA tIAR. 2UOd/ MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes PETICIONES: De la lectura del escrito se deduce que se pretende tutelar los derechos al debido proceso, al trabajo y al medio ambiente. Además solicita, se ordene al Ministerio de Minas y Energía que se abstenga de adelantar el proceso expropiatorio que se sigue en beneficio de la sociedad minera denominada "Constructora Palo Alto y Cia. S. En C." y que, ordene el archivo del expediente, en protección de los derechos fundamentales quebrantados.
HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 2 a 11 del expediente y se pueden
resumir así:
archivo del expediente, en protección de los derechos fundamentales quebrantados.
HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 2 a 11 del expediente y se pueden
resumir así:
1. El Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución No. 81098 de 12 de octubre del año 2.000 decreta a favor de la Constructora Palo Alto y Cia. Sn en C. la expropiación inconstitucional e ilegal de un lote de terreno de una extensión de 165.777 hectáreas, ubicado en la Vereda Aurora Alta jurisdicción del municipio de La Calera, área de reserva forestal protectora, zona incompatible con explotaciones mineras.
2. Afirma que la Constructora tiene un registro minro que es inconstitucional e ilegal y por ende no puede otorgar la autorización para el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros.d. 2
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3. El Ministerio de Minas y Energía suscribió contratos inconstitucionales e ilegales de Concesión para la mediana minería respecto de las zonas del municipio de la Calera.
4. Las disposiciones ambientales del Código Nacional de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente referente a las limitaciones para las actividades de la minería en zonas de reserva entraron en todo su vigor al desaparecer la norma que las hacía inaplicables al campo minero.
5. No existe ningún motivo de utilidad pública o interés social para la expropiación dictada por el Ministerio de Minas.
6. La autoridad ambiental nunca fue notificada de la expropiación a zonas forestales, por ende no tuvo la oportunidad de oponerse lo que viola el
expropiación dictada por el Ministerio de Minas.
6. La autoridad ambiental nunca fue notificada de la expropiación a zonas forestales, por ende no tuvo la oportunidad de oponerse lo que viola el principio del debido proceso.
7. Esta expropiación afecta áreas e intereses de Bogotá y nunca estas autoridades fueron notificadas.
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El tutelante ejerce la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y estima que se han infringido los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al medio ambiente Mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, se ordena poner en conocimiento la acción de tutela impetrada al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio del Medio Ambiente. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía manifiesta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa, fundamenta su dicho en sentencia de la
H. Corte Constitucional y termina concluyendo que de manera clara y precisa no existe vulneración ni omisión de los derechos fundamentales al expedir la resolución No. 81098 de 12 de octubre de 2000.
La apoderada del Ministerio del Medio Ambiente dice que el desacuerdo del tutelante radica en presuntas violación de normas legales durante el trámite de expropiación por parte del Ministerio de Minas y Energía sustenta su dicho en títulos mineros que no se encuentran vigentes; y estas inconformidades deben ser planteadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de una acción de nulidad lo que lleva a concluir que la tutela interpuesta es improcedente.
títulos mineros que no se encuentran vigentes; y estas inconformidades deben ser planteadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de una acción de nulidad lo que lleva a concluir que la tutela interpuesta es improcedente. El representante legal de la Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., quien es el titular de los contratos de concesión se hace parte y solicita que se declare la improcedencia de la tutela interpuesta por el actor. Para resolver la Sala observa que la tutela la presenta el accionante como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo de los elementos de juicio y de los argumentos que se presentan no se dan las circunstancias de la existencia del daño o del perjuicio inminente, por lo cual se no decide bajo este presupuesto. Ahora bien, del atento estudio del escrito de tutela se deduce que se pretende tutelar el derecho al medio ambiente, al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia T-046199, en donde se dijo:3
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5. El derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente se salvaguarda a través de las acciones populares o las de clase o grupo, salvo que con su afectación se vulneren o amenacen derechos de rango fundamental en forma concreta e individualizable.
El derecho a gozar de un ambiente sano no constituye un derecho de rango fundamental, sino un derecho y un interés colectivo, que junto con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar a criterio del legislador, cuenta para su protección, en el
el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar a criterio del legislador, cuenta para su protección, en el ordenamiento jurídico vigente, con las mecanismos procesales necesarios mediante las llamadas acciones populares y las de clase o de grupo consagradas en el artículo 88 constitucional. Con las acciones populares se obtiene, en forma preventiva, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad pública, por lo que con ellas no se puede "perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos", para ese fin existen las acciones de grupo o de clase y las demás acciones ordinarias y, en oportunidades, la acción de tutela (C.P., art. 86). Las acciones de clase o grupo para la Corte "son, ¡gua/mente regulables por la ley y no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni sólo a los derechos colectivos, pues también comprenden a los derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez. Empero exigen siempre que el daño sea de aquellos que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Sin embargo, debe precisarse que cuando de la afectación de un derecho e interés colectivo como el medio ambiente resulta una amenaza o vulneración concreta de un derecho fundamental determinable en forma
inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Sin embargo, debe precisarse que cuando de la afectación de un derecho e interés colectivo como el medio ambiente resulta una amenaza o vulneración concreta de un derecho fundamental determinable en forma individual, una vez demostrada la respectiva conexidad, procede la acción de tutela, dentro de los siguientes criterios: "... existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o amenaza del derecho fundamental, razón por la cual en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que ..) si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa ( perturbación del medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares." En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal.4
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Sin embargo, para que prospere el mecanismo excepcional de la
garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal.4
EXPEDIENTE No. A. T. 01-012 ACCION DE TUTELA.
Sin embargo, para que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos, como se dijo con anterioridad, (...)es necesario que se pruebe - y de manera fehacienteque en efecto están en pellgro o sufren lesión los derechos fundamentales del accionan te. Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar." En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos.". (Sentencia T-453 de 1.998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Así pues, la regla general del artículo 88 de la Carta Política, según la cual la protección del derecho e interés colectivo al medio ambiente sano se obtiene mediante el ejercicio de las acciones populares o las de clase o grupo, se exceptúa cuando, de la apreciación fáctica en concreto de los hechos efectuada por el juez de tutela, se logra deducir que la perturbación al mismo presenta un nexo de causalidad con la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, según el caso,
los hechos efectuada por el juez de tutela, se logra deducir que la perturbación al mismo presenta un nexo de causalidad con la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, según el caso, ocasionando la vulneración o amenaza en forma directa e inminente de derechos fundamentales de las personas, respecto de los cuales se solicita el correspondiente amparo. En este evento procede la acción de tutela conforme a la jurisprudencia de la Corporación, sobre la materia, lo que determina el análisis de los hechos ya relatados". Teniendo en cuenta que en el caso de amenaza o vulneración de derechos colectivos, como el del medio ambiente, se puede producir violación de los derechos fundamentales, la tutela excepcionalmente puede usarse para protegerlos, pero en el caso en estudio no se dan esas circunstancias que permitan deducir la amenaza o la violación de los derechos fundamentales y por tal circunstancia se rechaza con respecto a este derecho. En cuanto a la violación del debido proceso por cuanto, según el actor, se tocan áreas e intereses de Bogotá, cuyas autoridades no han sido notificadas, tampoco obra en el proceso prueba alguna que demuestre ese hecho, y además tal como se desprende de las respuestas de las partes demandadas, se deduce que el demandante ha hecho uso de recursos en la vía gubernativa, no siendo la tutela una acción que reemplace los medios de defensa ordinarios que tienen los ciudadanos, por lo cual se negará la presente acción. En cuanto al derecho a la propiedad no se encuentra demostrado que se le esté vulnerando por cuanto se esta siguiendo un proceso de expropiación legalmente, y si se tiene alguna inconformidad, puede ser alegada mediante otros mecanismos de defensa, lo que hace que la tutela se improcedente para reclamar este derecho
vulnerando por cuanto se esta siguiendo un proceso de expropiación legalmente, y si se tiene alguna inconformidad, puede ser alegada mediante otros mecanismos de defensa, lo que hace que la tutela se improcedente para reclamar este derecho fundamental de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. A. T. 01-012 ACCION DE TUTELA. FALLA
1. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RESPECTO DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD Y AL MEDIO AMBIENTE.
2. SE NIEGA LA ACCION DE TUTELA CON RESPECTO AL DEBIDO PROCESO.
3. NOTIFÍQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 30
DEL DECRETO 2591 DE 1991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.