TA CUN - AT01047-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01047-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
8 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero del año dos mil uno (2.Qffi$9 - . - . . ,- . u . u - r ,
DEMANDANTE: ELIZABETH RIAÑO Y OTRO 7/ ACCION DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Los actores de la referencia presentan acción detutela contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591
de 1 .991, e impetra las siguientes: PETICIONES: "PRIMERA. Conceder la tutela a los accionantes Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras, Camilo Hernández Córdoba; ordenándo restablecer los derechos fundamentales vulnerados. SEGUNDA. Que se ordene al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, Cundinamarca, dar cumplimiento al deber legal de ordenar el pago del reajuste salarial conforme a la sentencia C-1433/ 00, correspondiente a los meses enero a octubre del 2000." (folios 5 y 6 del expediente).
HECHOS: Los fundamentos fácticos son expuestos a folios 1 al 4 del expediente y se pueden resumir así: Para el año 2000, el Gobierno Nacional optó por incrementar los salarios en un
HECHOS: Los fundamentos fácticos son expuestos a folios 1 al 4 del expediente y se pueden resumir así: Para el año 2000, el Gobierno Nacional optó por incrementar los salarios en un 9% a los servidores públicos que devengaban menos de 2 salarios mínimos.
EXPEDIENTE A T RELATC,A Para quienes devengaban más de dos salarios mínimos y menos de cuarenta no hubo incremento.2
EXPEDIENTE No. A. T. 01-047 ACCION DE TUTELA.
Para quienes devengaban aproximadamente 40 salarios mínimos el incremento fue del 15.3%. La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-1433100, declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, por considerar que el Congreso de la República incurrió en incumplimiento de un deber jurídico emanado de las normas de la Constitución, específicamente de los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e), así como el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000. En esta misma sentencia se ordena que por intermedio del Ministro de Hacienda se acate la decisión de la Corte para el reajuste salarial antes del 31 de diciembre de 2000. Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Los accionantes estiman que los entes mencionados anteriormente vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario móvil y digno. El fundamento de la demanda está en la declaratoria de la inexequibilidad del articulo 2 de la Ley 547 de 23 de diciembre de 1999 sobre el aumento salarial
derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario móvil y digno. El fundamento de la demanda está en la declaratoria de la inexequibilidad del articulo 2 de la Ley 547 de 23 de diciembre de 1999 sobre el aumento salarial para los servidores públicos especialmente a la necesidad de asegurar la igualdad para las personas especialmente en lo que tiene que ver con la retribución económica en cuanto al salario, que no solamente debe equivaler al valor del trabajo sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar la existencia material del trabajador y su familia. Mediante auto de fecha 26 de enero del presente año se ordena notificar al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, al Gobernador de Cundinamarca y al Ministro de Hacienda y Crédito Público. A folios 24 y 25 obra escrito presentado por el Gerente del Hospital mencionado, quien manifiesta: En conclusión, Honorables Magistrados , el Gerente del Hospital ha hecho cuanto estaba a su alcance y ha logrado cancelar parcialmente la obligación derivada de la sentencia en comento. En cuanto a la limitación fáctica de pagar el saldo correspondiente al retroactivo, realizó las gestiones ante las autoridades en procura de conseguir el apoyo necesario, sin haberlo conseguido hasta la fecha. En cuanto contemos con la disponibilidad de caja, sea por aporte del Gobierno por recaudo de cartera o por recursos del crédito, estaremos cancelando este retroactivo". El Departamento de Cundinamarca se hace parte a través de apoderada y solicita que se declare que la presente acción es improcedente y se desvincule al Departamento, toda vez que no es de su resorte disponer de recursos para el pago del incremento salarial solicitado, por cuanto éste no es una empresa
que se declare que la presente acción es improcedente y se desvincule al Departamento, toda vez que no es de su resorte disponer de recursos para el pago del incremento salarial solicitado, por cuanto éste no es una empresa prestadora del servicio de salud y tampoco cumple funciones nominadoras.3
EXPEDIENTE No. A. T. 01-047 ACCION DE TUTELA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se hace parte. Es pertinente hacer referencia al argumento del Departamento de Cundinamarca en el sentido de que la acción de tutela en este caso es improcedente por la existencia de otros medios de defensa, la Sala no comparte estas apreciaciones porquei bien es cierto pueden existir acciones jurisdiccionales para lograr el aumerÇto salarial, estas como es sabido son dilatadas, lo que haría que el derecho se viera de este modo vulnerado en cuanto a su eficacia y celeridad, por lo cual se pronunciará sobre el objeto de la acción. Teniendo en cuenta la sentencia invocada por la parte demandante C-143312000, la cual ordenó el incremento salarial a los funcionarios públicos, esta Corporación se permite transcribir algunos apartes así: "2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho. Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros. Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. - Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-81 5/99,
incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. - Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-81 5/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.4
EXPEDIENTE No. A. T. 01-047 ACCION DE TUTELA.
Conforme a los apartes anteriormente transcritos es del caso tutelar el derecho a la igualdad, no así respecto de los derechos al trabajo y al salario por cuanto las personas que demandan trabajan en el Hospital San Rafael de Girardot, lo que significa que estos derechos fundamentales no han sido transgredidos. Para el efecto deberá el Gerente del Hospital solicitar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca los recursos que necesite para cubrir el aumento salarial En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. RECONOCER PERSONERIA A LA DRA. OLGA LUCIA ORJUELA BELTRÁN
COMO APODERADA JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER
CONFERIDO.
2. TUTELAR EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS SEÑORES ELIZABETH
RIAÑO, CAMILO HERNANDEZ C., MARGARITA CONTRERAS y MARIA SARA
SANCHEZ J., EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL GERENTE DEL HOSPITAL
RIAÑO, CAMILO HERNANDEZ C., MARGARITA CONTRERAS y MARIA SARA
SANCHEZ J., EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL GERENTE DEL HOSPITAL SAN RAFAEL EN GIRARDOT CUNDINAMARCA PARA QUE EN EL TERMINO DE DOS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTÁ
PROVIDENCIA, HAGA TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES A CONSEGUIR
EL PRESUPUESTO PARA CANCELAR EL AUMENTO OBJETO DE LA
PRESENTE TUTELA.
2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.