TA CUN - AT01087-(14-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01087-(14-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCliON EJE ¶'UTIITELA ed1eufl / MII[Ç DIE ll)FJP'ENSA JUICllAL Exdliuiye
TR3AL CTCOSO ADMINISTRATIVO
DE CAACA
SEC=N CARTA SSECCO A og
tá. D. C., i br ro catorce (14) d dos mil uno (1
., ASTADO PONENTE. MANUEL BERNAL AEAL
REF.. EXPETE Ha. A.T. 01087
ALEA LUCA GONZALEZ GONZALEZ ACCION DE TUTELA ALBA LUCA GONZALEZ GONZALEZ, identficada con cédula de ciudadanía No, 24.945.035 dPereira, instaura acción de tutela en contra de la Rirección de !npuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se garanticen y protejan los derechos fundamentales de: "PRESUNCÓN DE LA BUENA FE, AT. 83 C.N. DE LA SEGURIDAD JURIDICA, LA PRSP!EDAD PRIVADA Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LAS LEYES, ART. 58 C.N. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LA LEY GENE AL, A MT. 84 C.N." L.s hechos que motivan la presente acción serán motivo de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente, los docun entos aportados por la accionante con su demanda y los antecedentes administrativos contenidos en el expediente No. M989808419 aflegados por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de A duanas de Bogotá.EXPEDIENTE No. A. T. O1-O87 2
administrativos contenidos en el expediente No. M989808419 aflegados por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de A duanas de Bogotá.EXPEDIENTE No. A. T. O1-O87 2 CON S lE ! .'\CION ES: Pretende la accionante se ordene Da restitución del vehículo campero Toyota de Placas CHH 170 deco Isado con violación de todos los derechos adquiridos y poseídos bajo los postulados de la buena fe, por no existir identidad entre el vehículo pretendido como hurtado y el decomisado y no existir certeza en el extravío aducido y el supuesto oficio ST-01 34-95. Para el fin anterior en los aspectos tácticos explica en síntesis que el día 12 de diciembre de 1996, celebró un contrato de permuta con el señor Elio Fabio Moreno Rivera recibiéndo un vehículo Toyota número de motor 3F 0283287 placas CHH 170, modelo 89, particular, Campero, Cabinado, cilindraje 3800 CC, 5 pasajeros, vehículo que ha permanecido públicamente por mas de nueve años con todas las garantías legales para transitar en el territorio nacional según las pruebas allegados con la solicitud de tutela, las cuales fueron debidamente acreditadas por las aHtoridades competentes tales co o el DAS, LA SIJIN, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y la comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, en la cual consta que el citado vehículo no aparece como hurtado; agrega que mediante comunicación de diciembre 9 de 1998 el Jefe de Da División de Control Aduanero con
Relaciones Exteriores de Venezuela, en la cual consta que el citado vehículo no aparece como hurtado; agrega que mediante comunicación de diciembre 9 de 1998 el Jefe de Da División de Control Aduanero con relación al radicado número 035714 de noviembre 30 de 1998 y en relación a la aprehensión del vehículo antes referenciado informa que el grupo de automotores, policía carreteras de Cundinamarca lo puso a disposición de la citada dependencia mediante oficio No. 029173 de octubre 2 de 1998; posteriormente se profirió la resolución 3-064-191-636 de junio 29 de 2000 mediante la cual se ordenó el decomiso en favor de la Nación del vehículo Toyota Land Cruizer 4.5. Azul, motor 3F0283287, serial chasis FJ709005334, sin indicar las placas; concluye afirmando que la aprehensión del vehículo se hizo con base en el oficio número ST 0134-95 de enero 4 de 1998 al parecer de la Embajada de Venezuela, cuyo contexto no hace referencia al vehículo, sino en una simple referencia, inscripción de hurtoEXPEDIENTE No. A, T. O1-O87 3 en Venezuela del vehículo de placas CHH 170, matriculado en la Oficina de Tránsito de Chia, agrega que el oficio no revela la seriedad suficiente y está llena de grandes dudas la identidad del vehículo, pues debe indicarse claramente todas las características del mismo como modelo, chasis y motor etc.; discurre sobre cada uno de los derechos que considera como violados. El Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de F:ogotá, contesta la demanda solicitando se rechace por
motor etc.; discurre sobre cada uno de los derechos que considera como violados. El Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de F:ogotá, contesta la demanda solicitando se rechace por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que existen otros medios de defensa judicial con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del decreto 2591 de 1991; también aduce que existe un procedimiento especial establecido para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y que la actuación de la autoridad aduanera, debe ceñirse a dicho procedimiento so pena de incurrir en omisión en el ejercicio de su funciones, precisando que es claro entonces que la actuación de la administración esta ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que en el presente caso se profirió el acto administrativo mediante el cual se ordenó el decomiso de la mercancía, contra el cual la accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto y notificado, estando claro que la accionante tiene cuatro meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. De otra parte agrega que los derechos invocados por la demandante no son constitucionales fundamentales, razón por Da cual no son susceptibles de protección a través de la acción de tutela; respecto a las declaraciones de saneamiento del vehículo expresa que era imposible considerar que el vehículo aprehendido se encontraba saneado, cuando tan solo había saneado unas autopartes, de donde se vislumbra una mala fe y una intención de defraudar el fisco nacional por parte de la persona que
vehículo aprehendido se encontraba saneado, cuando tan solo había saneado unas autopartes, de donde se vislumbra una mala fe y una intención de defraudar el fisco nacional por parte de la persona que presentó las respectivas declaraciones de saneamiento.EXPEDIENTE N. A. F. O1=8 7 4 especto a la vulneración del principio de la buena fe, cita jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional; agrega que el derecho a la propiedad privada es garantizado siempre y cuando se haya adquirido con arreglo a la leyes civiles, siendo claro que el vehículo aprehendido y posteriormente decomisado solamente tenía saneadas unas autopartes; también indica que durante todo el procedimiento adelantado, se ha dado la oportunidad a la accionante para intervenir, garntizando el derecho de defensa y el debido proceso. Para la Sala la acción instaurada habrá de rechazarse por improcedente, por advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial recisando que en el presente caso se cuestiona la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 03-064-191-636-14433 de junio 29 de 2000 y 03-072193-6201-21150 de octubre 13 del mismo año, proferidas en su orden por el iielegado del Grupo de Determinación de S-=iones de la »¡visión de Liquidción y por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de :ogotá D.C. mediante las cuales se
Liquidción y por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de :ogotá D.C. mediante las cuales se definió la situación jurídica del vehículo Toyota Land cruíser 4.5, azul, 2 puertas y portezuela trasera, 24 válvulas, cojinería en cuero en regular est.do, 6 cilindros en línea, 166029 Kms, caja mecánica, doble transmisión, bajo, serial Motor: 3F0283287, serial chasis: FJ70-9005334, .odeío 1989, aprehendido inediante Acta No. 834-235 por funcionarios de la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando hoy Fiscalización Aduanera e inmovilizado por la Policía de Carreteras de Cundinamarca, por presentar inconsistencias en su documentación y por estar solicitado por hurto en la República de Venezuela, agregando que de las citadas resoluciones, la última fue notificada por aviso de prensa el día 8 de noviembre de 2000 (fi 215 cdno de a.) quedando debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre del mismo año (fi. 215 c.a.), razón por/la cual la accionante puede acudir ante laEXPEDIENTE No. A. T, 01-08 5 jurisdicción contencioso administrativa a partir de los cuatro meses siguientes a su notificación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C. C. A., previa observancia de íos presupuestos procesales para ello y allí discutir la vulneración de los
siguientes a su notificación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C. C. A., previa observancia de íos presupuestos procesales para ello y allí discutir la vulneración de los derechos constitucionales que considera fueron vulnerados./í Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar por improcedente la acción impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundnamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en n.mbre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA
FORMULADA POR ALBA LUCIA GOZALEZ GOZALEZ CO
CEDtJLA DE CD ADAA No. 24.43 DE PEREIRA, PM LAS
IAZOES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
2. JOTFQUESE A LOS UEESADOS E LOS TEOS DEL ARTICULO 30 DEL DECRETO 2E01 DE 1001.
En co de no ser impugnado e presenta ffeí© dentro de los free dee siguientes e e nofrFcec6n, enviase e e Co Con tncone para o eventual wevieíón,
COPESE, OTEQUESE, COUMQU ESE Y CW1FLASE.
ApoFbede en e Sesión de e feche, según Acta o. 4.EXPEDIENTE N. A.T.18 7