TA CUN - AT01144-(28-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01144-(28-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - ~rocadencia ¡ MIEDIJO DE DEFENSA JUCAL
Excluya Acción de TDi
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA c
SECCION CUARTA -SUBSECCIONA"
LIC Bogotá. D.C., febrero veintiocho (28) dedos mil.-tm'1'2001) 1't41AR 2001
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No A.T 01-144
DEMANDANTE: LUZ YANIRA CAÑON CLAVIJO ACCION DE TUTELA LUZ YANIRA CAÑON CLAVIJO, identificada con C.C.51 .922.357 de Bogotá, mediante escrito presentado el 19 de febrero del presente año, instaura acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se garanticen y protejan determinados derechos fundamentales.
Los hechos que motivan la presente acción, serán motivos de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente los documentos aportados por la accionante con su demanda y los allegados por la parte demandada.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. A.T. 01-1 44.- 2
Pretende la accionante se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerados por la Dirección General de Transporte y Transito Automotor, ordenándose avocar el conocimiento de los recursos interpuestos, radicados con los Nos. 0111975 de marzo 22 y 014777 de abril 7 los dos del año 2000 y que como consecuencia se dispongan las
Automotor, ordenándose avocar el conocimiento de los recursos interpuestos, radicados con los Nos. 0111975 de marzo 22 y 014777 de abril 7 los dos del año 2000 y que como consecuencia se dispongan las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiera lugar. Para el fin anterior en los aspectos fácticos y en síntesis aduce que el 7 de junio mediante oficio No. 024266 y el 17 de junio mediante oficio No. 024784, los dos de 1999, los Municipios de Sonsón y Caldas (Antioquia) solicitaron al Ministerio de Transporte los clasifique como organismo de tránsito clase "A", el citado Ministerio mediante resoluciones Nos. 0423 y 0424 de marzo 10 de 2000, resuelve las peticiones clasificándolas en categoría "B", agrega que los municipios afectados le confieren poder como abogada de Asesores en Tránsito y Transporte para interponer los recursos contra dichas resoluciones, los cuales fueron radicadas bajo los números 011 975 de marzo 22 y 014777 de abril 7 los del año 2000, agrega que ante la demora en resolver los recursos se presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 00-2908 Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martinez, la cual fue concedida y ordenó compulsar copias para la respectiva investigación; el citado Ministerio decidió no avocar el conocimiento de los recursos interpuestos mediante resoluciones Nos.: 2590 de agosto 25 y 2844 de octubre 4 las dos del año 2000, concluye afirmando que las citadas resoluciones le han causado perjuicios
conocimiento de los recursos interpuestos mediante resoluciones Nos.: 2590 de agosto 25 y 2844 de octubre 4 las dos del año 2000, concluye afirmando que las citadas resoluciones le han causado perjuicios económicos y morales a la empresa Asesora en Transito y Transporte y por ende a los Municipios de Sonson y Caldas, entidades que la contrataron para tal fin. El Ministerio de Transporte a través del Director General de Transporte y Transito Automotor, contesta la demanda argumentando que las decisionesEXPEDIENTE No. A.T. 01-1 44.- 3 adoptadas se expidieron previo concepto de la Oficina Jurídica de ese Misterio, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Disciplinario Unico en su articulo 41 Numeral 32 el cual establece: "está prohibido permitir a sabiendas, que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones" (Subrayado fuera de texto)."(fl.86), de allí que lo pretendido es evitar que el funcionario decidiera los recursos e incurriera en la mencionada prohibición, pues es claro que la funcionaria presentó los recursos dentro del año siguiente a su retiro. Por otra parte afirma que es evidente el desconocimiento del articulo 40 del decreto 196 de 1971, pues la accionante actuó con relación a asuntos de los cuales tuvo conocimiento en el desempeño de su cargo y ante la dependencia administrativa en la cual desempeño sus funciones dentro del año siguiente a la dejación del mismo; agrega que si bien las funciones asignadas a la accionante no aparecen señaladas taxativamente en la certificación expedida por la Asesora de Recursos Humanos, si le fueron
año siguiente a la dejación del mismo; agrega que si bien las funciones asignadas a la accionante no aparecen señaladas taxativamente en la certificación expedida por la Asesora de Recursos Humanos, si le fueron asignadas por el jefe inmediato, por ultimo afirma que la doctora Cañón interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia acción de tutela, solicitando el amparo a los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, en donde se decide rechazar la acción por improcedente por carencia de objeto. Para la sala la acción instaurada habrá de rechazarse por improcedente, ya que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones contenidas en las resoluciones Nos.002596 de agosto 25 y 002844 de octubre 4 las dos del año 2000, proferidas por el Director General de Transporte y Transito Automotor del Ministerio de Transporten la medida en que en ellas se indica que "Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, por encontrarse agotada laEXPEDIENTE ro. A.T. 01 -144.- 4 vía gubernativa" (fl.62 y 68), a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. siempre y cuando se den los presupuestos procesales para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar la acción impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, advirtiendo la Sala que el fallo de tutela de octubre 30 de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión a que alude la parte
Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, advirtiendo la Sala que el fallo de tutela de octubre 30 de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión a que alude la parte demandada, tuvo como finalidad obtener pronta decisión sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la resolución No.000424 de marzo 10 de 2000. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- RECHAZAR LA ACCION DE TUTELA FORMULADA POR LUZ YANIRA CAÑON CLAVIJO, CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 51.922.357 de BOGOTA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2.- NOTIFÍQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 30
DEL DECRETO 2591 DE 1991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.6.EXPEDIENTE No. A.T. 01-1 44.- 5 Los Magistrados,