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TA CUN - AT0119-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT0119-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Solicitud de libertad provisional / VIA DE HECHO - Presupues tos / TUTELA CONTRA JUEZ PENAL / MEDrO DE DEFENSA - Recurso de apelación

/ VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia a

TLAL TATD9O E C(1L AzCA

CCDO JA '

SUBSECCION°°k'

13 U. Santa Fe cg tá D.C., diez (10) de febrero dei dos mil Magistrado Ponente: DRA. !LEATEDZ GARZON DE WDROZ Expediente : ATNo.01 19

Peticionario : HUMERTO CASTOFLANCO PDNZON

Entidad : JUZGADO SEGUNDO PENAL

ESPECDAUZADO DE SANT/\ FE DE

Acción de Tutela E)

DEL CDRCUflO

OGOT. Procede el Tribunal a decidir sobre Da solicitud formulada por el señor HUMBERTO CASTOBLANCO PDNZON, por intermedio de apoderada y en ejercido de Da acción de tutela consagrada en el artículo 86 de Da Constitución, Nac.naD, desarrollada por Dos Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

O. ANTECEDENTES LAACCDO Da presente acción de tutela el señor HUMERT O CASTD LANCO PONZON, pretende hacer prevalecer Dos derechos Mediante fundamentales a Da libertad, a Da igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por Das instancias judiciales que han conocido del proceso adelantado en su contra por presunta coautoríía en el deDíto de secuestro extorsivo agravado.2 Expedente ATN.01 19

BLHECHOS.-

vulnerados por Das instancias judiciales que han conocido del proceso adelantado en su contra por presunta coautoríía en el deDíto de secuestro extorsivo agravado.2 Expedente ATN.01 19 BLHECHOS.- Los hechos en que se fundamente la solicitud son los siguientes:

1. El señor HUMERTO CASTOBLANCO PINZON, fue vinculad» a proceso de la referencia p.r presunta coautoríía en el Delito de Secuestro Extorsiv. Agravado, en la persona del menor MICHEL DINNER, rescatado el 7 de julio de 1.996 en las instalaciones del Hotel Casa Colombia, ubicado en la

carrera 17 No.5154 en la ciudad de Fogotá, propiedad d mi representado.

2. Desde la fecha del rescate del menor, HUMFERTO CASTILLANCO PINZON se encuentra detenido en las instalaciones dla Cárcel Nacional Modelo, Mediante proveído calendado 30 de abril de 1.997 se resolvió acusarlo dn, coaut.r en el delito referenciad (1

3. Mi representado presentó recursos de ley en contra de la Resolución de Acusación, la cual fue confirmada el 27 de Agosto de 1.997, quedando legalmente ejecutoriada tal decisión, desde esa época.

4. El 27 de Agosto de 1.998, mediante memorial con radiccin No. 65571, obrante en el expediente, mi representado solicitó el eneficio de a Libertad Provisional, con base en el agotamiento del términ legal establecido en el artículo 415 numeral 5 del C.P., petición que le fue negada por presuntas acciones dilatorias del procesado, específicamente la DESOEDIENCIA CIVIL

Libertad Provisional, con base en el agotamiento del términ legal establecido en el artículo 415 numeral 5 del C.P., petición que le fue negada por presuntas acciones dilatorias del procesado, específicamente la DESOEDIENCIA CIVIL que se presentó en todo el país, para la época de los hech.s y aparentemente, la presunta omisión en la notificaci6n de traslado, al también sindicado LUIS ALFONSO CORTES MATEUS, auto que si fue notificado a mi prohijado.

5. Sin haberse practicado la totalidad de las pruebas que habían sido decretadas, se profiere providncia fechada 9 de octubre de 1.998, citand para sentencia; sin tener en cuenta que el señ r CASTIBLANCO, el día 1 de septiembre de 1.998, había radicado petición d asignación de defensor público, p.r carecer de medios económicos,

6. Mediante memorial radicado bajo el No.50944 del 24 de febrero de 1.998, mi representado dejo constancia de la apeOacin interpuesta contra la providencia del 10 de Febrero de 1.99, notificación surtida a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo, anotacin que c.nsta en la hoja de vida del procesado, circunstancia que se tergiversó con un doble notificación surtida el 7 de julio de ese mismo año, por parte de la juzgador, c.n el fin de justificar los términos, dilación del proceso y hacer incurrir en yerros jurídicos al

Honorble Tribunal Superior.

7. La dilación para dar curso a la notificación del auto 10 de Febrero de 1.998 al señsr LUIS ALFONS• CORTES MATEUS, compañero de causa de mi

Honorble Tribunal Superior.

7. La dilación para dar curso a la notificación del auto 10 de Febrero de 1.998 al señsr LUIS ALFONS• CORTES MATEUS, compañero de causa de mi defendido, aduce la señora Juez, que ese sujto se encontraba en la ciudad de3 Expediente ATNo01 19

Villavicencio para ha fecha de notificación del mismo auto, circunstancia que no es cierta, ya que CORTES MATEUS, se trashad6 transitoriamente a dch ciudad en fecha diferente, a pesar de existir Da resolución de traslado No0503 del 13 de febrero de 1998. Stuacón que corrobora con ha constancia de libertada dad.i en Da ciudad de og.tá eh 11 de septiembre de 1994 correspondiente al da sábdo, hora 12:50 pm, Cárcel del Distrito Judicial Da Modelo, [oheta de salida No.00912 del 10 de septiembre de 1994-; Libertad Provisional.

8. En Providencia del 1 de junio de 1999 proferida por ha Sala de Decisión del Tribunal Nacionl, por Da cual se resolvió eh recurso de Apelación interpuesto por mi representado en contra de la Providencia del 2' de Agosto de 1998, me-diante Da cual un Juez regional d ogotá, De negó Da hibertd Provisional, pronunciamiento hecho nueve mess después de ha interposición del recurso, en eh cual se imput6 plena responsabilidad al sindicado CASTDLANCO PINZON y a sus defensores de dilatar 'injustificadamente" eh proceso, además de achacrsele a C\SThLANCO, la DESOIEDDENCIA CIVIL que se presentó par la época de los hechos, lo que impedÍa a Das diferentes cárceles del país cumplir

sus defensores de dilatar 'injustificadamente" eh proceso, además de achacrsele a C\SThLANCO, la DESOIEDDENCIA CIVIL que se presentó par la época de los hechos, lo que impedÍa a Das diferentes cárceles del país cumplir con sus funciones. En la mencionada Providencia del Tribunal Nacional (folio 7 párrafo tercero) se contemple y acepta que "—la verdad que fue Da tardanza, justificada para ha judicatura en notificar en tanta veces mencionado auto el que privó a la actución de llevarse a tiempo uno de los pasos procsales, como Do era el vencimiento dtérminos señalados en aras por presentar por parte de los sujetos procesales los Alegatos presentencia pues sin se acto a llevarse a cab o ab menos con un procesado CORTES MATEUS, ya que su defensor no había sido enterad y de contera la providencia en esas condiciones no iría a adquiir ejecutoria..." (Sic).

9. Mediante Providencia del 16 de septiembre de 1999 Da Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la impugnción presentada por el poderdante, en contra del fallo del 25 de agosto de 1999, por el cual la Sala disciplinaria del Consejo Secdonal de la Judicatura de Cundinamarca, negó la protección del Derecho fundamental al Debido Proceso, por presunto comportamiento dilatorio del sindicado y sus apoderados y por no encontrarse las solicitudes de adecuación de procedimiento al establecido en Da Ley 504 del 1 de julio de 1999 y los Alegatos presentencia. Mi defendido allegó a su /\legato fotocopias de los documentos aludidos con firma y fecha de recibido

encontrarse las solicitudes de adecuación de procedimiento al establecido en Da Ley 504 del 1 de julio de 1999 y los Alegatos presentencia. Mi defendido allegó a su /\legato fotocopias de los documentos aludidos con firma y fecha de recibido dD 12 de julio de 1999, es decir que tanto ha solicitud de Adecuación procesal, como los otros documentos aducidos, sí fueron rece pciondos en dicho despach.

10. Consideró la instancia que resolvió la mencionada impugnación, que era imposible que el Aquo se pronunciara sobre unos memoriales que en la inspección judicial realizada al proceso, se comprobó que no existían; afín ación que contradice la misma Corporación, cuando a (folio 8 párrafo 20) manifiesta "Es cierto que a folio 34 del cuaderno de Da primera instancia, s encuentra incorporado eh memoria¡ antes anotado, con firma drecibido de julio 12 de 1999, pero también es cierto que no se sabe de quien es la firma de quien supuestamente Do recibió y si fue presentado ante algún despacho judicial..."

(Sic). Concluyó la Sala que el memorial que afirma el actor no le fue respondido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de ogotá ya4 Expediente ATNo01 19 que nunca "supuestamente" se recibió en es despacho, por Do cual se confirma e

11. En Da Providencia mencionada anteriormente, se produce un Salvamento de Voto por parte del Magistrado Ur, ALVARO ECHEVERRY UUURU, por considerar que no se agotaron las pruebs necesarias para establecer si se presentó o no el memorial, por ser muy precaria Da inspección

Salvamento de Voto por parte del Magistrado Ur, ALVARO ECHEVERRY UUURU, por considerar que no se agotaron las pruebs necesarias para establecer si se presentó o no el memorial, por ser muy precaria Da inspección judicial realizada, por omitir la ampliación de la demanda hecha por el sindicado, por no escuchar en declaración juramentada al defensor para establecer el texto del escrito y Da dependencia que Do recepcionó y a que funcionario se entreg.. Adicionalmente destaca el ¡Magistrado que a folio 37 y subsiguientes se observa un m-morial de diecinueve (19) hojas aparentemente suscrito y presentado por el mismo defensor, ante Da misma persona que De recibió el memorial anterior, con características semejantes a las del memorial objeto del pronunciamiento; situación que para la Sala resulta sin importancia, a pesar de que con la decisión que tomó tal C.rporación se violen Derech.s tan Importantes y Fundamentales, como son los transgredidos en esta actuación.

12. En Pronunciamiento calendad. 15 de Diciembre de 1999 la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa fe d ogotá, negó Da recusación impetrada por el apoderado del sindicado en contra de Da Juez segunda Penal del Circuito Especializada, Da cual mediante proveído del 2 de Noviembre de 1999, manifestó que no le era atribuible el hecho de que no se hubieran allegado los memoriales presentados por el recusante, por lo que había ordnado la compulsación de copias de las piezas procesales pertinentes para el inicio de la investigación, disciplinaria a que hubiere lugar contra el personal del Centro de Servicios Administrativos de los

recusante, por lo que había ordnado la compulsación de copias de las piezas procesales pertinentes para el inicio de la investigación, disciplinaria a que hubiere lugar contra el personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, es decir, con esti decisión 'doptada por parte dela Juez 21 Especializada, se estaba aceptando un error co etido en ese Despacho, ajeno a la voluntad del sindicado o de su apoderado, del cual no puede resultar siendo víctima, CASTl:LANC•. Así mismo, la Juez destacó la sobrecarga laboral que agobia a esos despachos judiciales, circunstancia que a su dicho impide proferir en término de ley las d,-,cisiones que se demanden. (Subrayas de Da accionante). Concluye la Corporación que no encuentra Da existencia de Da causal prevista en el ordinal 7 artículo 103 del C.P.P., ya que "la mora en la actuación de la Juez se encontró justificada por Da excesiva carga laboral y la transición de norma al entrar en vigencia la ley 504 de 1999, generó cierto caos institucional". Da la razón a mi prohijad lo considerado por Da Sala de Descongestión en el párrafo tercero del filio 12 de la providencia, el cual se resalta y se anexa al presente escrito.".

II. DERECHOS VULNERADOS La ap.derada del peticionario estima que la conducta de las diferentes instancia que han conocido del proceso seguido en su contra vulnera derechos fundamentales c.nsagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Magn;, como5 Expediente ATNo01 19 son el de la libertad e igualdad ante la ley y al debido proceso, ajustado a

instancia que han conocido del proceso seguido en su contra vulnera derechos fundamentales c.nsagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Magn;, como5 Expediente ATNo01 19 son el de la libertad e igualdad ante la ley y al debido proceso, ajustado a derecho y dentro de los términos perentorios que la ley estipule, máxime si se halla privado d la libertad. IDI. PETICIONES El peticionario solícita que se le tutelen de inmediato sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, concediéndole el benficio de la libertad provisional contemplado en el numeral 5 del artícul. 415 del Código de Procedimiento Penal, y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá dar aplicación al prcepto constitucional del debido proceso, adecuando la actuación a la Ley 504 de 1999 IV.- INFORME.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializdo de Santa Fe de ogotá remitió fotocopias de las piezas procesals solicitadas mediante oficio número 57 del 1° de febrero del 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto proferido el pasado 31 de enero.

V. CONSIDERACIONES D 1 contenido de la solicitud de tutela que ahora s

resuelve se desprende 1.

claramente que la misma va encaminada a determinar la existencia d vías de hecho en Da actuación adelantada con ocasión del proceso adelantado en contra d-D señor HUM F. ERTO CASTI M. LANCO PINZON Y OTROS por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá D.C. Sin embarg

d-D señor HUM F. ERTO CASTI M. LANCO PINZON Y OTROS por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá D.C. Sin embarg

la apoderada del peticionario aunque de manera exhaustiva (S

relaciona algunas de las actuaciones que se adelantaron en dicho proceso no dtermina cual o cuales fueron las vías de hechos en que pudieron incurrir los funcionarios que negaron las solicitudes de librtad provisional que son objeto de6 Expedente ATNo01 19 Da impetrada acción de tutela, pues, Do evidente es que Da n gatva de Da libertad provisional del implicado HUMERTO CASTD LANCO FDNZON, al ser obviamente desfavorable a Dos intereses deD peticionario no constituye por s misma va de hecho. Ahora, si bien es cierto Da tutela es vabDe contra providencias judiciales que no ponen fin a un proceso, su procedencia se encu

nfra limitada a qu Da Econducta que vulnera o puede vulnerar Das garanilas de Das partes o de terceros dentro de un proceso, tenga Da connotación d una vía de hecho y que no procedan Dos mecanismos ordinarios de defensa o se hubiera impedido su ejercicio. Como Do afirma el peticionario en su solicitud de tutela que ah.ra se resuelve y se desprende de su contenido, eD peticionario elevó dos solicitudes de libertad provisional, que De fueron ngadas, Da primera mediante providencia del de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Zzogotá y confirmada mediante providencia del 1° de junio de 1999 proferida por Da Sala de Decisión dEl Tribunal Nacional, y Da segunda,

de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Zzogotá y confirmada mediante providencia del 1° de junio de 1999 proferida por Da Sala de Decisión dEl Tribunal Nacional, y Da segunda, mediante providencia del 15 de diciembre de 1999 d la Sala Especial de Descongesti4n de Da Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de ogotá. Por Do anterior Da Sala considera que la solicitud de tutela se debe negar, pues, de un Dado, si bien el peticionario consideraba que en Da decisión contenida en Da provdnca del 2 de agosto de 199;, mediante la cual se negó Da solicitud inicial de libertad pr.visional, se configuraban vías de hecho, tuvo a su alcance como mecanismo ordinario de defensa, el recurso de apelación, el cual fue infrrpuesto y resuelto desfavorablemente a sus intereses. Como ya se anotó, para que sea viable Da acci6n de tutela contra providencia judicial, además de Da connotación de vía de hecho que debe contener, no debe existir otro medio de d€fensa judicial para alegar, • si'7 oaz, 7 Expediente ATN ,0119 existiese, se debe demostrar que se le ha impedido su ejercicio. El peticionario er, e s II c, CSS

interpusó el recurso de apelación, sin ser impedido para ejercitarlo. O

Frnte a la otra solicitud de libertad provisional elevada por el peticionario, la Sala no encuentra que la providencia del 15 de diciembre de 1999 por la Sala Especial de Desc.ngestión, Sala Penal del Tribunl Superior de Santa Fe de 3og.tá, por la cual se le negó dicha solicitud, teng connotación d vías de

la Sala no encuentra que la providencia del 15 de diciembre de 1999 por la Sala Especial de Desc.ngestión, Sala Penal del Tribunl Superior de Santa Fe de 3og.tá, por la cual se le negó dicha solicitud, teng connotación d vías de hecho, pues el peticionario no lo señaló ni Do demostró, En este sentido se ha pronunciado Da Corte Constitucional en sentencia T 057 del 7 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria expresar: "La tutela, como instrumento de protección de 1/os derechos fundamentales coi tra decisiones judiciales qi ¡e ¡ ¡o tnga la condición de providencia que pongan fin a un proceso, resulta viable, si la co,, .Jucta que vulnere o puede vulnerar las garantías de las partes • de terceros dentro del negocio, tiene la connotación de une vía de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se impidió su ejercicio por cualquier medio 1/o suficientemente eficaz para eutralizarlos, o cuando dicha acción se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre' ediab!e;. Por consiguiente la Sala negará la solicitud de tutela pres-ntada por el señor HUM E TO O STI LANCO PINZON, por improcedent L L. La Sala no entrará a calificar si hubo vulnerción del derecho a a iguldad invocado por el peticionario, al considerar que un caso similar a las condiciones en las cuales se encuentra fue resuelto en forma favorable, en razón a 1 improcedencia de la acción. De otra parte, obsa la Sala que aunque Da s.licitud de tutela fue formulada contra el Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de

improcedencia de la acción. De otra parte, obsa la Sala que aunque Da s.licitud de tutela fue formulada contra el Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de ogotá ant la negativa de acceder a la libertad provisional del peticionario, lo evidente es que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el entonces Tribunal Nacional, y decidida, en una segunda petición, por la Sala8 Expediente ATN.01 19 EspecaD de Descongestión de Da Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe d

ogotá. Por tanto, Da Sala también ordenará Da notificación del presente fallo a sa SaDa, En mérito de Do expuesto, el TD3LAL DE SECCION SEA °°A°° administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por aut.ridad de Da ley. 10, Niégase Da solicitud de tutela formuDad.1 por el señor HUM[;ETO CASTDFLANCO PDNZON, por intermedio de apoderada, por improcedente. 20, Notflquese telegráficamente esta providencia al Señor Juez Penal de Circuto Especializado de Santa Fe de ogotá D.C. 3° N.tifíquese telegráficamente esta providencia a Da Sala Especial de Descongestión Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de ralogotá remitiéndole f.tocopia del presente fallo. 4°. Notifiquese personalmente a Da apoderada del peticionario de Ha tutela s comparece a Da Secretaría. En su defecto, notifqueseDteDegráficamente a más tardar el día siguiente a Da fecha de esta providencia.

50. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de os tres (3) días

s comparece a Da Secretaría. En su defecto, notifqueseDteDegráficamente a más tardar el día siguiente a Da fecha de esta providencia.

50. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de os tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a Da Corte Constiltucion-D, para su eventual revisión.9 ExpedenteAT-No.O119

CPEE Y CEtAE.

Dscutdo y aprobado en ses n reflzada en fecha.

cta número A

BEATRIZ GARZON DE QOZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

ATRAA MI&M37PIADO

MARGARITA HERMANDEZ DE ALAAC

MAMTP-&BA

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