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TA CUN - at01334-(23-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at01334-(23-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

u. L4UtZ1UUUJUb DE (UiSJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA Nulidad /LISTA DE ELEGIBLES DE MAGISTRADOS DE CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICA TURA /DEBIDO PROCESO -Violacj6n /NULIDAD DE ACTO GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES -Efectos interpartes (Efr

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMA - SUBSECCION BBogotá, D.C., veintitrés. (23) de abril de dos mil uo (2.001) cm

BUGjA D. E.

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Demandante: PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES

Expediente No: A.T. 01.334

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver de fondo la solicitud formulada por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, formula demanda contra el H. Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, tendiente a que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la justicia y a los cargos públicos.

ANTECEDENTES

1. La Demanda.

Mediante el acuerdo 12 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura decidió proveer los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con base en ternas de candidatos que le debían remitir los Tribunales Superiores y Administrativos del país. En virtud de ello, se nombró al Doctor Luis Edmundo Medina Medina como Magistrado de la Sala Administrativa del

ternas de candidatos que le debían remitir los Tribunales Superiores y Administrativos del país. En virtud de ello, se nombró al Doctor Luis Edmundo Medina Medina como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Meta. La Ley 270 de 1996, ordenó que los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura debían ingresar a la carrera judicial por concurso de méritos, y en razón a ello, mediante el acuerdo 159 del 27 de junio de 1996, se convocó a concurso de méritos para conformar el registro nacional de elegibles para los cargos. 2 Exp.No. A.T.01.334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El demandante - Doctor Pablo Segundo Galindo Nieves - se inscribió y participó en dicho concurso, y mediante las resoluciones 292 del 31 de julio y 380 del 30 de septiembre de 1997, fue inscrito en el registro nacional de elegibles destinado a la provisión de los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura. El Doctor Luis Edmundo Medina Medina, participó en el concurso sin obtener éxito. Con miras a que se le restableciera en el cargo para el cual fue nombrado por terna en 1993, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de los Acuerdo 159 de junio 27 de 1996, 263 de 8 de octubre de 1996, y de las resoluciones 292 del 31 de julio de 1997, 380 del 30 de septiembre de 1997, ante el Consejo de

1996, 263 de 8 de octubre de 1996, y de las resoluciones 292 del 31 de julio de 1997, 380 del 30 de septiembre de 1997, ante el Consejo de Estado y mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999 la Sección Segunda Subsección B de esa Corporación, anuló el conjunto de actos administrativos de carácter general que convocaron al concurso, otorgaron puntajes y definieron la lista de elegibles y además declaró que el Doctor Luis Edmundo Medina Medina, tenía derecho a ser inscrito en el escalafón de la carrera judicial y no podía ser convocado a un nuevo concurso de méritos para aspirantes al citado cargo. Dentro del proceso promovido por el Doctor Luis Edmundo Medina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la parte actora, ni el Juez Contencioso Administrativo, notificaron ni llamaron a estar en derecho al demadante - Galindo Nieves -, ni a los posibles Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quienes podrían versen afectados con la decisión del fallo del 11 de noviembre de 1999, por hacer parte en la lista de elegibles para proveer los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.3 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves El Doctor Galindo Nieves, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura definiera hasta cuándo tenía vigencia el Registro de Elegibles adoptado por la resolución 292 de 1997 como consecuencia del concurso de méritos abierto por el acuerdo 159 de 1996. Ello, en razón a la posibilidad de presentarse vacantes de Magistrados por edad de retiro de

adoptado por la resolución 292 de 1997 como consecuencia del concurso de méritos abierto por el acuerdo 159 de 1996. Ello, en razón a la posibilidad de presentarse vacantes de Magistrados por edad de retiro de los actuales titulares. Para lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Presidente de la Sala Administrativa, el 17 de julio de 2000 dio respuesta a la petición anterior, expresando que las inscripciones en el registro nacional de elegibles, destinado a la provisión de los cargos de Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, realizadas con base en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 159 de 1996, perdieron su eficacia conforme al fallo del 11 de noviembre de 1999 del Consejo de Estado. En consecuencia, la sentencia en mención además de generar efectos erga omnes, viola el derecho fundamental a la igualdad del demandante, pues la misma tuvo un razonamiento judicial diferente a las demás demandas que por los mismos hechos se interpusieron ante la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, correspondiente a los expedientes No. 0093 -759198. Actora Beatriz Quintero de Botero. Ponente. Dra. Dolly Pedraza de Arenas; 0095-761198. Actora Myriam Helena Daza, Ponente Dr. Nicolás Pájaro.; 0096 -762198 Actor Mariano Rodríguez Suárez. Ponente Dr. Nicolás Pájaro, a través de los cuales se inadmitieron las demandas por indebida acumulación de acciones. Pretensiones El demandante, solicita se revoque la sentencia de¡ 11 de noviembre de 1999 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda

inadmitieron las demandas por indebida acumulación de acciones. Pretensiones El demandante, solicita se revoque la sentencia de¡ 11 de noviembre de 1999 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por existir una vía de hecho, y en razón a ello, se4 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves integre el litisconsorcio con el Doctor Galindo Nieves, se notifique el auto admisorio y se otorgue los derechos procesales de participar en el juicio, y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura mantener el registro nacional de elegibles. Igualmente, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que mantenga por el término legal la inscripción del demandante en el registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto, el fallo en mención tiene efectos únicamente entre las partes, es decir, entre el Dr. Medina y el Consejo Superior de la Judicatura. Concepto de violación

VIA DE HECHO.

Del fallo de 11 de noviembre de 1999 del H. Consejo de Estado Sección Segunda, puede entenderse, y así lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura, que la sentencia tiene un efecto erga omnes, y que por lo mismo afecta al demandante y a todos los incluidos en la lista, sean actualmente Magistrados o no como el caso del Dr. Galindo, a quienes no se les citó para integrar el litisconsorcio, por cuanto, de las peticiones de la demanda se solicitaba la nulidad de un conjunto de actos administrativos que conferían derechos ciertos a particulares, como lo

se les citó para integrar el litisconsorcio, por cuanto, de las peticiones de la demanda se solicitaba la nulidad de un conjunto de actos administrativos que conferían derechos ciertos a particulares, como lo constituye el del demandante quien al estar inscrito en la lista de elegibles, debió ser notificado de la demanda así como a todos los inscritos en la lista, por tener interés directo en la nulidad impetrada en el fallo en mención. Se violó el derecho constitucional al debido proceso, al no notificarse a todos los interesados en el proceso, vulnerándose igualmente el derecho de defensa, pues se declaró por sentencia judicial la nulidad de5 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves un derecho que tenían los inscritos en la lista de elegibles sin haber sido citados en juicio, desconociendo los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política. Se rompió con el principio de igualdad por cambio irrazonado de la jurisprudencia, toda vez, que al contestarse la demanda, la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura citó tres decisiones anteriores en las que se inadmitió la demanda por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo en la sentencia, no se hace mención a estas decisiones, y por el contrario se varió fundamentalmente la jurisprudencia. No se tuvo en cuenta la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como elemento de competencia del juez, y según la fecha que tiene la demanda, esta se presentó el 4 de mayo de 1998, y la última de las resoluciones demandadas es del 22 de septiembre de 1997, cuyo tiempo es superior a los cuatro meses, excepción que fue

según la fecha que tiene la demanda, esta se presentó el 4 de mayo de 1998, y la última de las resoluciones demandadas es del 22 de septiembre de 1997, cuyo tiempo es superior a los cuatro meses, excepción que fue formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno en la sentencia de 11 de noviembre de 1999, como tampoco a las excepciones, de indebida acumulación de peticiones y saneamiento de la nulidad de los actos administrativos demandados. Los fallos de la justicia contenciosa administrativa, no pueden decidir asuntos que no se le han pedido, por el carácter rogado, sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado anuló sin restricciones ni limitaciones la totalidad de los actos administrativos acusados, haciendo ceder el bien público regulado por los reglamentos y la Ley 270 de 1996 al bien particular de una persona.

VULNERACION DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE POR EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA6

Exp.No. A.T.01.334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves El Consejo Superior de la Judicatura ha aplicado a la sentencia efectos erga omnes cuando en verdad sólo los tiene inter partes, ha extendido los efectos de una sentencia proferida como resultado del ejercicio de una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, promovida por el señor Luis Edmundo Median, no solo a quien intervino en el proceso correspondiente, como lo precisa, delimita y ordena el artículo 175 de¡ Código Contencioso Administrativo, sino a quienes ni siquiera fueron convocados o citados a ese proceso. Además de que la nulidad simple de los actos administrativos solo

el proceso correspondiente, como lo precisa, delimita y ordena el artículo 175 de¡ Código Contencioso Administrativo, sino a quienes ni siquiera fueron convocados o citados a ese proceso. Además de que la nulidad simple de los actos administrativos solo produce efectos hacia el futuro, ex nuc, el Consejo Superior de la Judicatura lo pretende hacer producir con retroactividad, ex tunc afectando, en lo que se refiere a las resoluciones 292 y 380 de 1997, a quienes, sin haber sido juzgados y vencidos en su derechos, resultan por obra de la precipitada opción elegida ad libitum por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lesionados, al conculcárseles su vocación al derecho a trabajar como Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, derivado de la inscripción en el concurso. La anulación del Acuerdo 159 de 1996 y de las resoluciones 292 y 380 de 1997, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, debe entenderse en relación con la situación del demandante, por el carácter subjetivo de la acción que en dicho proceso se ejercitó, lo que impide darle el efecto de erga omnes, como lo está aplicando el Consejo Superior de la Judicatura, lo que motiva que en la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y al acceso a los cargos públicos vulnerados por la extensión que le ha dado el Consejo Superior de la Judicatura al fallo en mención.

2. COADYUVANCIA1

7 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves

Superior de la Judicatura al fallo en mención.

2. COADYUVANCIA1

7 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves - El señor Romelio Elías Daza Molina, presentó escrito de coadyuvancia de la solicitud de tutela, por violación del debido proceso, por vía de hecho, expresando en forma resumida: Participó en el concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo No. 159 del 27 de junio de 1996, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aprobando todas las etapas de dicho concurso, lo cual le dio el derecho de conformar el registro nacional de elegibles para tales cargos, y en razón a ello, fue elegido mo Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante resolución 266 del 5 de mayo de 1998 y confirmado por la resolución 341 del 20 de mayo de 1998, posesionado el 12 de junio de 1998 e inscrito en el escalafón de la carrera judicial a través de la resolución 411 del 23 de junio de 1998. No obstante de haberse consolidada en su favor una situación jurídica válida dentro del proceso de concurso de méritos vigentes, el 27 de septiembre de 1999, le fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luis Edmundo Medina Medina en el Tribunal Administrativo de Meta, en el cual, solicita se anule la resolución de nombramiento en propiedad y confirmación en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta realizada en favor del Doctor Daza Medina.

Meta, en el cual, solicita se anule la resolución de nombramiento en propiedad y confirmación en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta realizada en favor del Doctor Daza Medina. Al declarar la sentencia del 11 de noviembre de 1999, la nulidad de los actos del concurso de méritos anticipa judicialmente argumentos con fuerza de cosa juzgada al proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luis Edmundo Medina ante el Tribunal Administrativo del Meta.1 8 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves El Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso extraordinario de súplica, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999, el cual no constituye un mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales violados y amenazados al coadyuvante.

  • Fabio O. Piraquive Sierra.

Coadyuva la pretensiones de la tutela, en razón al respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa desconocidos a todas aquellas personas que se encuentran en la lista de elegibles como Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura que fueron elegidos con base en concurso declarado nulo, por cuanto se pone en entredicho y duda la estabilidad en la carrera judicial, conculcando la esencia del Estado Social de Derecho. Expresa igualmente, que el fallo del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 1999, le ha causado perjuicios, por cuanto al haberse presentado una vacante en la Sala Administrativa del Consejo Superior de

Expresa igualmente, que el fallo del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 1999, le ha causado perjuicios, por cuanto al haberse presentado una vacante en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, se designó una persona en provisional ¡dad , cuando en derecho le correspondía al señor Fabio Piraquive Sierra. -Rafael de Jesús Vargas Trujillo Manifiesta que participó en el concurso público de méritos convocado mediante el acuerdo 0159 del 27 de junio de 1996, aprobando todas las etapas de dicho concurso, por lo que fue elegido como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima. Sin embargo, una vez consolidada en favor del Señor Vargas Trujillo, una situación jurídica válida dentro del proceso de concurso de méritos vigente, al ingresar al sistema de carrera judicial como Magistrado9 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se le notificó personalmente la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada en el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se solicita la anulación del nombramiento en propiedad y confirmación en el cargo de Magistrado. La sentencia del 11 de noviembre de 1999 del H. Consejo de Estado, causa un perjuicio directo y grave para quienes integran el registro nacional de elegibles para los cargos de Magistrados de Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y anticipa judicialmente la decisión para la demanda que concursa en contra del nombramiento en propiedad como Magistrado del Tolima. U Alvaro Pío Guerrero.

Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y anticipa judicialmente la decisión para la demanda que concursa en contra del nombramiento en propiedad como Magistrado del Tolima. U Alvaro Pío Guerrero. En la actualidad se desempeña como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, cargo al que accedió una vez superado todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo No. 159 de 1996. La sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por la Subsección 8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo despoja sin fórmula de juicio y sin haber sido parte en el mismo, de todos los derechos y prerrogativas derivadas de la situación jurídica concreta frente al ingreso a la carrera judicial. U Hilda Isabel Bena Vides Rojas. Se desempeña como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, al cual ingresó mediante el concurso de méritos, expresando que la sentencia de 11 de noviembre de 1999, anticipa judicialmente argumentos con fuerza de cosa juzgada• lo Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en contra de su nombramiento, desconociéndose el debido proceso y amenazándole el derecho fundamental de acceder al cargo público.

  • María Inés Blanco Turizo y Olga Mercedes Mantilla Forero.

Argumentan, que la sentencia de 11 de noviembre de 1999, además de que anula el concurso de méritos en el que participaron la mismas, les viola el derecho al debido proceso y el acceso a cargos

Argumentan, que la sentencia de 11 de noviembre de 1999, además de que anula el concurso de méritos en el que participaron la mismas, les viola el derecho al debido proceso y el acceso a cargos públicos que actualmente ocupan como Magistradas de la Sala Seccional de Norte de Santander del Consejo Superior de la Judicatura. U Gloria StelIa Canaval Erazo y Augusto Oscar Trujillo. Actualmente se desempeñan como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cargos a los cuales accedieron mediante la participación en el concurso de méritos, y en razón a ello, consideran que el fallo del H. Consejo de Estado, les transgrede los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a los cargos públicos, por haberse incurrido en vías de hecho tanto en el trámite como en el fallo proferido por esta Corporación.

  • Alberto Gómez Calderón.

Argumenta que al haberse nombrado al Doctor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, cargo que ha aceptado, en riguroso orden de puntaje, tiene él la primera opción para entrar a suplir la vacante que deja en el Consejo Seccional, por lo que al haberse declarado la nulidad del acuerdo que convocó a concurso de méritos lo deja imposibilitado de acceder a cargos públicos.11 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves

  • Alvaro Montenegro Calvachy.

Considera que al formar parte de la lista de elegibles para Magistrados de las Salas seccionales de la Judicatura, el fallo del 11 de

Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves

  • Alvaro Montenegro Calvachy.

Considera que al formar parte de la lista de elegibles para Magistrados de las Salas seccionales de la Judicatura, el fallo del 11 de noviembre de 1999, le afecta por cuanto al quedar vacante un cargo en la Seccional de Nariño y al haberse declarado la nulidad del acuerdo convocatorio le impide acceder al cargo vacante. Parte demandada. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, expresa: Conforme a la sentencia de 11 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda, una vez en firme, el registro de elegibles quedaría sin vigencia esto es, no podría ser utilizado para la designación en propiedad de cargos de Magistrados de Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las vacancias definitivas que se presenten. Los funcionarios vinculados actualmente al servicio, que en razón de su participación en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 159 de 1996, con anterioridad a la ejecutoria del mencionado fallo, fueron designados en propiedad, posesionados e inscritos en carrera judicial, consolidaron su derecho a permanecer en los mismos, por tanto, el fallo no modifica su situación laboral ni su status de servidores en carrera. Los funcionarios vinculados actualmente al servicio, que fueron nombrados en acatamiento a las diversas sentencias de tutela, a partir de la fecha de su posesión, igualmente, consolidaron su situación frente a la• 12 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves carrera judicial, por lo cual, ningún efecto frente a la misma surge de la ejecución del fallo del H. Consejo de Estado.

Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves carrera judicial, por lo cual, ningún efecto frente a la misma surge de la ejecución del fallo del H. Consejo de Estado. Los funcionarios que se encontraban en el ejercicio del cargo de Magistrados de Sala Administrativa de los Consejos seccionales de la Judicatura, vinculados en razón al proceso de selección convocados en el año de 1993, que fueron retirados de tales empleos, en consideración a lQs nombramientos efectuados con base al resultado del concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. 159 de 1996, sólo podrán ser reincorporados en virtud de la orden judicial que se produzca en las acciones de nulidad de los actos administrativos que ordenaron su remoción. Adicionalmente expresan, que el nombramiento inicial de dichos funcionarios no se produjo por el sistema de carrera y por tanto, no podría predicarse la estabilidad como consecuencia de tal vinculación. No es cierto, que el fallo proferido por el Consejo de Estado vulneró flagrantemente el debido proceso, puesto que al haberse ordenado en el tramite de una acción de nulidad de actos administrativos de carácter general e inclusive de aquellos actos denominados por la doctrina como contextuales plurales, debía haberse citado a los participantes en el concurso para que ejercieran su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. En el presente caso el señor Pablo Segundo Galindo Nieves a través de apoderado solicita se le tutelen los derechos fundamentales al

Nacional, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. En el presente caso el señor Pablo Segundo Galindo Nieves a través de apoderado solicita se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la justicia y a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, al haberse declarado13 Exp.No. A.T.01.334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves la nulidad de los acuerdo 159 y 263 de 1996 y las resolución 380 de 1997 en sentencia del 11 de noviembre de 1999 ; y por el Consejo Superior de la Judicatura quien le dió efectos generales al fallo en mención afectando así los derechos de las personas inscritas en la lista de elegibles. Los señores Romelio Elías Daza Molina, Fabio O Piraquive Sierra, Rafael de Jesús Vargas Trujillo, Alvaro Pío Guerrero, Hilda Isabel Benavides Rojas, María Inés Blanco Turizo, Olga Mercedes Mantilla Forero, Gloria SteIla Carnaval Erazo, Augusto Oscar Trujillo Bravo, Alvaro Montenegro Calvachy, Alberto Gómez Calderón, María Eugenia López Bedoya, Flor Eucaris Díaz Buitrago, presentaron escritos de coadyuvancia a las pretensiones del demandante, en su condición de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, nombrados por el concurso de méritos y de la lista de elegibles conformada en cumplimiento al Acuerdo 159 de 1996. Para resolver sobre la pertinencia de la acción de tutela en el presente caso, la Sala estima necesario, analizar las pretensiones expuestas por el demandante en forma separada, así:

de elegibles conformada en cumplimiento al Acuerdo 159 de 1996. Para resolver sobre la pertinencia de la acción de tutela en el presente caso, la Sala estima necesario, analizar las pretensiones expuestas por el demandante en forma separada, así:

1. Que se revoque la sentencia de 11 de noviembre de 1999 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por existir una vía de hecho.

Sostiene el demandante que la existencia de una vía de hecho en el fallo de 11 de noviembre de 1999 expedido por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, es suficiente para que se ordene su revocatoria. Para efectos de su resolución es preciso insistir en que entratándose de providencias judiciales la acción de tutela no procede en principio, tesis esta que en forma reiterativa ha sido acogida por la14 Exp.No. A.T.01 .334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves jurisprudencia contenciosa en aras de mantener los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía del juez en la emisión de sus providencias, pues, la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado en forma indiscriminada para atacar o impugnar decisiones judiciales ya ejecutoriadas. Sin embargo, la regla de la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales está limitada por una excepción, la cual, se constituye cuando en ellas se incurre en una vía de hecho. Como es sabido, la vía de hecho implica una decisión judicial desprovista de fundamento objetivo por ser contraria a la Constitución Política y a la Ley, produciendo en consecuencia una violación a los

constituye cuando en ellas se incurre en una vía de hecho. Como es sabido, la vía de hecho implica una decisión judicial desprovista de fundamento objetivo por ser contraria a la Constitución Política y a la Ley, produciendo en consecuencia una violación a los derechos fundamentales de alguna de las partes en el proceso. Dicha actuación puede ser amparada a través de la acción de tutela, más aún cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o si a pesar de la existencia de éste, se haga indispensable ejercitar la acción para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de aquél. En el caso en estudio, si bien se alega la existencia de una vía de hecho por la no integración del litisconsorcio necesario, la Sala observa que dentro del expediente se encuentra probado que quien expidió el acto - Consejo Superior de la Judicatura - interpuso ante el H. Consejo de Estado recurso de súplica contra la sentencia en mención (se encuentra en trámite), en el cual se expusieron los vicios o defectos de forma observados dentro del proceso. Bajo esta consideración, la Sala estima que no es posible avocar el estudio de la solicitud de las vías de hecho denunciadas por el demandante, dado que existía y ha sido interpuesto un medio de defensa judicial, como lo es el recurso de súplica, el cual, si bien no pudo ser15 Exp.No. A.T.01.334. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves entablado por el demandante y los coadyuvantes, si fue presentado por la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad que expidió los actos controvertidos, donde se expusieron los defectos de forma encontrados en el curso del proceso.

entablado por el demandante y los coadyuvantes, si fue presentado por la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad que expidió los actos controvertidos, donde se expusieron los defectos de forma encontrados en el curso del proceso.

2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que mantenga por el término legal la inscrØción del registro nacional de elegibles para los cargos de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El demandante aduce que el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de noviembre de 1999 falló ultra petita, en cuanto, que no se limitó a decidir un caso en particular, sino que anuló la totalidad de los actos administrativos que se produjeron durante todo el proceso del concurso para la selección de los Magistrados de los Consejos Seccionales. Señala que existe una violación al debido proceso en la medida en que con su actuación el Consejo Superior de la Judicatura le hace producir a la sentencia efectos respecto de personas que habían consolidado sus derechos (como en su caso) al formar parte de la lista de elegibles. Insiste que dicha Corporación está aplicando el fallo erga omnes, por cuanto, sus efectos solo puede entenderse válidamente en relación con la situa

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