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TA CUN - AT01457-(09-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01457-(09-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá D.C., mayo nueve (9 ) de dos mil uno (20 r

LJUft MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARE - - DERECHO A LA SALUD - Fundamental pór conexidad con el derecho a la vida /

TRANSPLANTE DE lIGADO

TRIBUNALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION "A"

REF. EXPEDIENTE No. A.T. 01-457

DEMANDANTE: LEONARDO AHUMADA RODRIGUEZ ACCION DE TUTELA LEONARDO AHUMADA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.736.241 de Bogotá, mediante escrito presentado el 27 de abril del presente año, instaura acción de tutela en contra de Convida ARS, Secretaría de Salud de Cundinamarca y Gobernador de Cundinamarca, con el fin de que se garanticen y protejan los derechos fundamentales constitucionales a la vida, la salud e integridad física con fundamento en los artículos 44 y 50 de la Constitución Política de Colombia de su hija LIZETH DANIELA AHUMADA ALONSO menor de un año.

Pretende el accionante se ordene a los demandados con relación a su hija Lizeth Daniela, adopten las siguientes decisiones y obligaciones: El traslado de su hija a la Fundación Valle de Lili de la Ciudad de Cali, para que le practiquen la valoración pre-trasplante y toda la atención que requiera previa al trasplante de hígado, necesario para salvar la vida de la niña.Ir

EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 2

La atención necesaria en la Fundación Cardio Infantil, siempre que se pueda y

previa al trasplante de hígado, necesario para salvar la vida de la niña.Ir

EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 2

La atención necesaria en la Fundación Cardio Infantil, siempre que se pueda y no requiera de equipos y/ó la atención especializada que se encuentra en la Fundación Valle de Liii. Se suministre de por vida los medicamentos de forma continua y sin interrumpir que requiera la menor para conservar la calidad de vida, al igual que cualquier persona de su misma condición y de manera digna. Atenderla en forma permanente, en particular en cuanto al desarrollo psicomotriz, con el fin de tratar de conservar o recuperar su interrelación con los demás, lo mas normal posible. Trasladarla de ser necesario en ambulancia aérea con destinos lejanos, así como otros procedimientos de alto costo que se requieran. Trasladarla fuera del país para practicar el trasplante de donante vivo, en institución de experiencia reconocida y con resultados satisfactorios en ésta medida terapéutica, con el fin de que la bebe no pierda las condiciones aptas para el trasplante luego de esperar un tiempo prudencial en el país, para no poner en riesgo su vida y tener que resignarse a una mitigación de la enfermedad por un tiempo y hasta el momento de su muerte, por no realizarle la alternativa del TRANSPLANTE MEDIANTE EL DONANTE VIVO RELACIONADO, que no se puede realizar en Colombia. Ubicarla junto a sus padres en un programa del estado Colombiano que beneficie el traslado fuera del país y toda la atención médica que requiere la niña por toda su vida, ya que es una buena alternativa para la atención integral. Reintegrar la suma de $ 1.111.174.00 por concepto de medicamentos,

beneficie el traslado fuera del país y toda la atención médica que requiere la niña por toda su vida, ya que es una buena alternativa para la atención integral. Reintegrar la suma de $ 1.111.174.00 por concepto de medicamentos, exámenes y controles médicos que tuvo que asumir el accionante para el cuidado de la niña, no obstante sus condiciones economicas precarias y ser laEXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 3 niña menor de un año, caso en el cual al estado le corresponde asumir todos los gastos. Gestionar directamente la compensación ante el FOSIGA, por cuestión de medicamentos no contemplados en el POS y demás tratamientos que se requieran, que no estén contemplados por el CONSEJO NACIONAL SEGURIDAD, además de lo relacionado al IVA Social del cual son acreedores tal como lo acredita el carné No. 0063. Ordenar un auxilio presupuestal para el traslado a la ciudad de Cali o fuera del país, ya que no cuenta con recursos económicos. Pagar los porcentajes para la atención médica, intervención, hospitalización y medicamentos entre otros después de que la niña cumpla el primer año de vida. Ordenar la atención de por vida cualesquiera sea su situación médica, en las instituciones competentes, de suficiente experiencia y de resultados satisfactorios, ya que después del trasplante se pueden presentar diferentes situaciones de riesgo para la vida la niña que de no ser atendidas a tiempo, ocasionarían su muerte por los rechazos que pueden presentarse por parte del nuevo higado y requerir de medios terapéuticos muy complejos; además la enfermedad de la niña sirve para la investigación con el fin de favorecer niños

ocasionarían su muerte por los rechazos que pueden presentarse por parte del nuevo higado y requerir de medios terapéuticos muy complejos; además la enfermedad de la niña sirve para la investigación con el fin de favorecer niños que presenten estas enfermedades. Por último el accionante solicitó determinadas medidas provisionales. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados por CONVIDA y el Secretario de Salud de Cundinamarca con el escrito de contestación a determinados oficios.

CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. A.T.O1-.457. 4

Pretende el accionante que a su hija Lizeth Daniela Ahumada Alfonso, menor de un año se le tutele los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud e integridad física con fundamento en los artículos 44 y 50 de la Carta Política, ordenando a las autoridades y entidad demandados, realizar las gestiones necesarias para que actúen en consecuencia y asuman los costos de todo orden, con el fin de que se efectúe el traslado de la niña a la Fundación Valle de Liii de la ciudad de Cali, para que le practiquen la valoración pre - trasplante y toda la atención que el caso requiera previo al trasplante de hígado necesario para salvar su vida; que se ordene la atención necesaria en la Fundación Cardio Infantil, siempre que se pueda y no requiera de equipos y/ó la atención especializada; que se suministre de por vida los medicamentos de forma continua y sin interrumpir que requiera la menor para conservar la calidad de vida, al igual que cualquier persona de su misma condición y de manera digna y atenderla en forma permanente, en particular

medicamentos de forma continua y sin interrumpir que requiera la menor para conservar la calidad de vida, al igual que cualquier persona de su misma condición y de manera digna y atenderla en forma permanente, en particular en el desarrollo psicomotriz. Para el fin anterior en los aspectos fácticos y en gran síntesis aduce el accionante que la gestación de su hija fue en aparentes condiciones normales, los controles se atendieron en el Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) por el Sisben de Cundinamarca, que un mes y medio antes de nacer la niña, su señora madre se trasladó a Bogotá en donde el 21 de junio de 2000 dio a luz a Lizeth Daniela en el CAMI de la Estrada, aparentemente en condiciones perfectas de salud, sin embargo el mismo día de su nacimiento la niña presentó color amarillo que se fue incrementando, también presentó con el correr de los días distensión del estomago, presentando vómito y diarreas continúas, habiéndosele diagnosticado enterocolitis, enfermedad de alta peligrosidad, la cual ha dado lugar a que se le efectúe un permanente y controlado tratamiento en centros especializados, servicios y atención que ha obtenido cbn muchas dificultades. También explica que los médicos del Hospital Simón Bolívar decidieron tomar algunas muestras y someter a la niña a, "una observación rigurosa, dondeEXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 5 encontraron como anomalía que no veían la vesícula, causa que despertó bastantes dudas, encontraron un defecto en el hígado llamado científicamente "Atresia de Via Biliares", explicando la gravedad del asunto y el riesgo de la

encontraron como anomalía que no veían la vesícula, causa que despertó bastantes dudas, encontraron un defecto en el hígado llamado científicamente "Atresia de Via Biliares", explicando la gravedad del asunto y el riesgo de la vida de la niña debido a la enfermedad. El 15 de agosto de 2000, la niña fue sometida a una intervención quirúrgica llamada Kassai; después de la intervención fue trasladada a cuidados intensivos por 8 días, al cabo de un tiempo los resultados fueron satisfactorios y regresó a casa; a los pocos días nuevamente presento complicaciones que eran manejables por los médicos. En el mes de octubre de 2000 la niña presentó una infección llamada colangitis y estuvo en estado de coma; algunos médicos entraron en discordia y finalmente una doctora cirujana de nombre Beatriz Lozano lo llamó a la casa y le comento que era necesario un trasplante de hígado, que era una terapia muy compleja y que era bueno que él como padre estuviera enterado; hasta ese momento el Sisben de Bogotá cubrió la gran mayoría de los gastos de la niña. Posteriormente la niña fue tratada por el hepatólogo y por el gastroenterólogo. Se hicieron acreedores al IVA SOCIAL, un programa del Ministerio de Salud por la consecución de recursos económicos para la atención integral de la enfermedad que no esta contemplada en el Plan Obligatorio de Salud. El Alcalde de San Juan de Rioseco, solicitó que la bebé fuera acreedora a la atención de ARS CONVIDA por pertenecer al Sisben de Cundinamarca la mayoría de la familia, en particular Diana María Alfonso madre de la niña, de

El Alcalde de San Juan de Rioseco, solicitó que la bebé fuera acreedora a la atención de ARS CONVIDA por pertenecer al Sisben de Cundinamarca la mayoría de la familia, en particular Diana María Alfonso madre de la niña, de allí surgió la posibilidad de hablar con el Dr. Alvaro Cruz, actual Gobernador de Cundinamarca a quien lo enteró del problema y no dio ninguna respuesta; luego se acudió a la Defensoría del Pueblo, en donde sugirieron la interposición de una tutela.EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 6 También acudió a la ARS CONVIDA y a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, sin obtener pronunciamiento alguno. Aclara que por la gravedad de la enfermedad, la niña debe ser atendida en Bogotá en la Fundación Cardio Infantil y con mayor certeza de manejo de la enfermedad en la Fundación Valle de Lili en Cali, si se tiene en cuenta que los médicos que manejan la enfermedad en el país se encuentran allí, único lugar donde se encuentran equipos especializados de atención medica para este caso y a donde se ha sugerido como lugar de remisión para valoración pretrasplante por parte de la Clínica Cardio Infantil, entidad a la cual la niña ingresó el 16 de abril del presente año, después de tanta insistencia ante el Subgerente Técnico encargado de CONVIDA para la practica de una escleroterapia que no se realizó, porque la menor presentó un cuadro gripal, debido a lo cual fue trasfundida, habiendo el accionante solicitado el traslado de la niña a Cali a la Fundación Valle de Lili e insistido en el trasplante de

escleroterapia que no se realizó, porque la menor presentó un cuadro gripal, debido a lo cual fue trasfundida, habiendo el accionante solicitado el traslado de la niña a Cali a la Fundación Valle de Lili e insistido en el trasplante de higado e inclusive con el método de donante vivo, ya que el diagnostico en el que coinciden los médicos especializados en gastopediatria y hepatología es el de que la niña, "presenta cirrosis hepática a partir de un Kassai Fallido, lo que hace que requiera como única alternativa un trasplante hepático con la advertencia que el sitio que tiene experiencia en Colombia en trasplante de donante cadavérico es únicamente la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali y el trasplante de donante vivo relacionado en los Estados Unidos. "(fi 5), concluye que los "médicos tratantes son reiterativos que la practica del tratamiento (Prestrasplante, Trasplante Postrasplante) es de carácter urgente debido a que esta enfermedad progresa a pasos agigantados y genera una serie de deterioros irreparables e irreversibles que conllevan a su fallecimiento. "(fi. 6) Como medios probatorios obran en el plenario entre otros documentos los siguientes:EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 7

10. El registro civil de nacimiento de la niña Lizeth Daniela que acredita que el

21 de junio de 2000 nació en Santafé de Bogotá D. C. y que sus padres son Leonardo Ahumada Rodríguez y Diana Maria Alfonso Martínez.( fi 15)

20. El diagnóstico de junio 21 de 2000 de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en

Leonardo Ahumada Rodríguez y Diana Maria Alfonso Martínez.( fi 15)

20. El diagnóstico de junio 21 de 2000 de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en el que da cuenta; Atresia de via biliar pop tardío, Kasai, estudio para trasplante hepático. (fi 52)

30. Documento E.P.S. CONVIDA base de datos de usuarios SISBEM donde aparece como afiliada Lizeth Daniela Ahumada (fi 16). 40 Certificado SISBEN de febrero 8 de 2001, con numero de ficha 1846 en el cual aparecen los nombres de Diana Maria Alfonso Martinez y Lizeth Daniela Ahumada Alfonso (fi 18).

50. El Registro Médico SIS 409 del Hospital Simon Bolivar de fecha 06/10/00, en el cual la Junta Quirurgica concluye recomendando un trasplante hepático en institución competente.( fi 60).

60. Diagnostico del Hospital Simón Bolivar de agosto 16 de 2000 en el que

indica:

"A BIOPSIA DE HIGADO: CUADRO SECUNDARIO A ATRESIA BILIAR

EXTRAHEPATICA CON ACTIVIDAD NECROINFLAMATORIA GRADO 1.

ESTADO DE FIBROSIS 3( PRE-CIRROTICO).

B. TRACTO FIBROSO DE VESICULA BILIAR RUDIMENTARIO" (fi 59).

70. Diagnostico suscrito por Gastropediatra y Hepatologo de octubre 25 de 2000 en el que se determina historia clínica básica, enfermedad actual y se concluye que la paciente requiere como única alternativa un trasplante. (fis. 19 y 20 ) y,EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 8

2000 en el que se determina historia clínica básica, enfermedad actual y se concluye que la paciente requiere como única alternativa un trasplante. (fis. 19 y 20 ) y,EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 8

80. Concepto del Departamento de Imágenes Diagnosticas de la Clínica Santa Fé de Bogotá, Cola ng ¡opa ncreatografia por R. M. en el que se concluye que "Los hallazgos anotados son consistentes con la información clínica referida y conocida de atresia de la via biliar, sin que se identifique arbol biliar intra ni extrahepatico. No se define el conducto pancreatico de Wirsung." (fl.45) El Gerente ( E ) de CONVIDA en escrito fechado el 4 de mayo del presente año, informa que a la menor Lizeth Daniela Ahumada Alfonso, no se le ha practicado el trasplante de higado y que cuando ha requerido se le ha prestado el servicio médico asistencial, inclusive los servicios de hospitalización y se le ha suministrado los medicamentos, todo de conformidad con lo contemplado

en el Plan Obligatorio de Salud Pos Subsidiado ( POSS). También indica que el trasplante, no se encuentra autorizado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 18 de la resolución No. 5261 de agosto 5 de 1994 y que de conformidad al articulo 4 de¡ Acuerdo 72 del CNSSS y el articulo 8 de la resolución 3384 de 2000 del Ministerio de Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las guías de atención y no incluidos en el POS-S, no son de carácter obligatorio para la ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de

procedimientos e intervenciones establecidos en las guías de atención y no incluidos en el POS-S, no son de carácter obligatorio para la ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de los mismos. Concluye afirmando que si bien el derecho a la salud es un derecho conexo con la vida, la Constitución Política ha establecido que la atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del estado; también indica que de acuerdo a las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, los servicios médicos a prestar le corresponden a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, ya que el señor Leonardo Ahumada Rodríguez es beneficiario del régimen subsidiario del Municipio de Puerto Salgar; en tal orden de ideas solicita se niegue la tutela para CONVIDA porque ha cumplido con sus obligaciones de conformidad a las disposiciones vigentes y en caso contrario se ordenen el recobro de los gastos en que incurra al FOSYGA.EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 9 El Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca en escrito fechado el 7 de mayo del presente año, una vez que analiza los artículos 157, 211 y 172 de la Ley 100 de 1993 y 71 del Acuerdo No.072 de agosto 29 de 1999 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, concluye que para el trasplante hepático de la menor, por mandato legal le corresponde a la Administradora de Régimen Subsidiado a la cual pertenezca. Para la Sala la acción instaurada está llamada a prosperar, al advertir que de la documentación que obra en el plenario surge la necesidad de efectuar el

Administradora de Régimen Subsidiado a la cual pertenezca. Para la Sala la acción instaurada está llamada a prosperar, al advertir que de la documentación que obra en el plenario surge la necesidad de efectuar el trasplante de higado para proteger la salud y con ella la vida de la niña Lizeth Daniela Ahumada Alfonso, por lo tanto se ordena a la E.P.S. CONVIDA para que adelante dentro del termino de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, las gestiones y decisiones administrativas a que haya lugar tendientes a la viabilidad de la citada intervención quirúrgica, la cual se realizará en una clínica, hospital o cualquier centro especializado de salud que funcione en el territorio nacional, ya que no se ha probado la imposibilidad que para ello tenga el país o en la Fundación Valle de Lili con sede en Cali; en consecuencia se adoptaran todas las medidas necesarias y conducentes para el traslado de la menor al pertinente centro asistencial en condiciones apropiadas de atención médica en el pretrasplante, trasplante y postrasplante relacionada con la intervención quirúrgica, previa valoración médica; así mismo se suministrarán todos los medicamentos que se prescriban, se practicarán los exámenes que se requieran; en fin se realizará cuanta gestión médica se considere apropiada y conducente para que la intervención sea exitosa y lograr una adecuada recuperación y evolución normal del estado de salud de la menor. También se decide que si a la niña se le presentan algunas complicaciones, sea atendida en un centro especializado de salud o en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá.EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 10

la menor. También se decide que si a la niña se le presentan algunas complicaciones, sea atendida en un centro especializado de salud o en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá.EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 10 Se suministrará los medicamentos que requiera la menor, incluyendo los que estén fuera del POS, precisando que en todos los casos las sumas de dinero que excedan de las que deba cubrir la E.P:S. CONVIDA con ocasión de la presente decisión, serán a cargo del estado, de allí que se advierta que la citada EPS podrá repetir contra él o efectuar la reclamación que corresponda al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Las anteriores determinaciones tienen fundamento en la protección constitucional que ha otorgado la Carta Política en los artículos 49 y 11 relativos al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, derechos que se encuentran garantizados por el estado, para quien la seguridad social constituye un servicio público que dirige, coordina y cuya protección le corresponde. De otra parte y frente a las restantes peticiones formuladas con ocasión de la presente acción, la Sala las desestima por considerarlas no apropiadas para ser debatidas por vía de tutela, entre las cuales se destaca la solicitud de reintegro de determinada suma dineraria que ha gastado el accionante, para atender la salud de la menor. En relación con el derecho fundamental a la Salud en conexidad con la vida el

H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de junio 16 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, puntualizó: Fue interpuesta la presente acción con el fin de que fueran tutelados los

H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de junio 16 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, puntualizó: Fue interpuesta la presente acción con el fin de que fueran tutelados los derechos mencionados, que la actora consideró le esta vulnerando la EPS ¡SS al no acceder a tramitar el procedimiento para una intervención quirúrgica transplante de hígado "de la actora quien lo requiere y que solamente en la Clínica Lili de Cali prestan este servicio.

Se centra el debate en que el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las normas legales vigentes, se niega a realizar el procedimiento mencionado por no estar incluido dentro del POS.EXPEDIENTE No. A.T.OI-457. 11 En fallo del 13 de agosto de 1998, Expediente T-176.277, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expuso lo siguiente: "La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respecto por la dignidad humana y en la conservación del valor de la vida, se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal". Así mismo, en sentencia del 27 de noviembre de 1998, Expediente No. AC6569, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, estableció que el derecho a la Seguridad Social y la salud adquiere el carácter de fundamental cuando existe conexidad con el derecho a la vida. Con base en lo anterior, para la Sala resulta procedente el amparo solicitado

Seguridad Social y la salud adquiere el carácter de fundamental cuando existe conexidad con el derecho a la vida. Con base en lo anterior, para la Sala resulta procedente el amparo solicitado por la accionante, pues teniendo en cuenta las circunstancias de la enfermedad y la urgencia del procedimiento necesario, la accionada esta vulnerando en este caso los derechos a la salud en conexidad con el derecho a al vida, pues de no llevarse a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado, considera esta Corporación que la vida de la paciente puede encontrarse en peligro; lo anterior teniendo en cuenta, que el derecho a la vida se antepone a la Ley. Entendida la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que dirige, coordina y cuya prestación corre a través del Estado. De otra parte, como quedó establecido que no son reconocidas por el POS el transplante de órganos y ésta quedará a cargo del Estado, la EPS ¡SS podrá repetir contra el Estado con el objeto de que sean reembolsados los gastos originados en el procedimiento de transplante aludido, como lo señala el a quo, por lo que se adicionará el fallo en este sentido." (Ref. Expediente No.AC10.760, Actora: Consuelo del Pilar Mora Díaz c/ Instituto de Seguro Social, Asuntos Constitucionales, Acción de Tutela).EXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 12 Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 10.-. TUTÉLASE EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD en favor de la niña

sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 10.-. TUTÉLASE EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD en favor de la niña LIZETH DANIELA AHUMADA ALFONSO, en consecuencia la E.P.S. CONVIDA deberá adoptar las medidas que correspondan en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tendientes a adelantar las gestiones y decisiones administrativas a que haya lugar para la viabilidad del trasplante de higado, que se realizará en una clínica, hospital o cualquier centro especializado de salud que funcione en el territorio nacional o en la Fundación Valle de Lili con sede en Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

20. La E.P.S. CONVIDA puede repetir contra el estado por los costos que excedan de los que deba cubrir por el tratamiento ordenado en el numeral que precede, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 30 Cumplida la orden consignada en el numeral 10 de este proveído, la EPS CONVIDA informará de inmediato a este Tribunal.

40. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la sesión de la fecha, según Acta No.15.

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