TA CUN - at0184-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at0184-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡FALTAS A LA ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO -Retención de dineros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUDSECC ION A
Santalé de Bogotá D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REF.: EXPEDIENTE AT.0184 CONTRA LA SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA.
Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por .1 seor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo.
HECHOS: 1.- El sePor PABLO EMILIO BARACALDO otorgó poder al Doctor LUIS EDUARDO BARACALDO, accionante dentro de esta actuación, para que tramitara proceso ejecutivo singular de mayor cuantia contra ALCIDES SERMUDEZ, con e1 fin de obtener el pago de2 $680.000,00', obligación contenida en una letra de cambio. 2..- En contrato escrita, cuya fotocopia obra en autos, pactaron abogado y mandante que los honorarios profesionales se pagaran
$680.000,00', obligación contenida en una letra de cambio. 2..- En contrato escrita, cuya fotocopia obra en autos, pactaron abogado y mandante que los honorarios profesionales se pagaran a "cuota litis" en un valor equivalente al 0X, liquidado sobre las sumas que se recaudaren. 3.- El 14 da Junio de 1990, cuando aun cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá el mencionado ejecutivo, falleció .l entonces demandante, señor PABLO EMILIO BARACALDO. 4.- Posteriormente, el 2 de agosto de 1990 se efectuó una transacción en relación con la obligación así cobrada, la que hicieron constar en documento allegado al mencionado despacho judicial, suscrito por los apoderados de las partes y el demandado, en virtud del cual el último de los mencionados cancelaba el saldo total adeudado, para lo cual entregó al doctor LUIS EDUARDO BARACALDO el cheqe de gerencia No.1175172 Nw por 1.400.000,ao y, en razón de ello, los firmantes solicitaron al juzgado de conocimiento que declarara terminado el correspondiente proceso ejecutivo, ordenándose, a su vez, el levantamiento de los embargos y el archivo del expediente. .- Cuando la cónyuge y las hijas del causante se enteraron del pago realizado, solicitaron al abogado BARACALDO la devolución del dinero, toda vez que por prescripción legal, eran ellas las titulares del mismo; pero el citado togado, en actitud renuente, se negó a entregarles suma alguna, arguyendo no reconocerlas como herederas del de cuyus., 3
del dinero, toda vez que por prescripción legal, eran ellas las titulares del mismo; pero el citado togado, en actitud renuente, se negó a entregarles suma alguna, arguyendo no reconocerlas como herederas del de cuyus., 3 6.- Ante esta situación, las mencionadas seNoras MARIA EDELMIRA DE BARACALDO y sus dos hijas MARIA DEL CARMEN Y MERCEDES, decidieron el 30 de agosto de 1991, formular queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, entidad que a la sazón le correspondía adelantar las investigaciones contra los abogados acunados de cometer faltas disciplinarias. 7.-En virtud de la reforma constitucional de 1991, el fallo de primera instancia debió proferirlo la Sala Jurisdiccional Nw
Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, corporación que mediante sentencia de 13 de diciembre de 1996, sancionó al citado abogado, suspendiéndolo en el ejercicio de la profesión por el término de un aflo, providencia que fuera confirmada el 29 de mayo de 1997, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra al fallo del a qua. FUNDAPIENTOS DE LA ACC ION IMPETRADA En sentir del accionante, con las providencias proferidas en las dos instancias, se desconoció el debido proceso, pues los juzgadores incurrieron en error de hecha judicial por omisión, al desatender el acervo probatorio obrante en el expediente y, connecuencialmente le conculcaron, de manera indirecta, el
las dos instancias, se desconoció el debido proceso, pues los juzgadores incurrieron en error de hecha judicial por omisión, al desatender el acervo probatorio obrante en el expediente y, connecuencialmente le conculcaron, de manera indirecta, el derecho al buen nombre, a la honra y al trabajo. Afirma, de igual modo, que el juez disciplinario de primero y segundo grado, al decidir no apreciaron las pruebas legalmente4 allegadas a autos con las que se demostraba, en forma plena, que jamás tuvo la intención de retener o apoderarse de los aludidos dineros, sólo existió demora en llegar a un acuerdo sobre el monto a devolver. No obstante, ici precedente se le sanciona "por una responsabilidad OBJETIVA, lo cual está PROSCRITO POR LA Constitución Y LA LEY, y sin parar en MIENTES sobre el DOLO o la CULPA, pues mi proceder siempre ha sido con el razonamiento de la buena té (sic) condición propia de la personas honestas" (f 1.3). Por lo expuesto, el tutelista solicita se le ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dicte nuevamente sentencia, por haberse incurrido en una via de hecho, al no apreciarse las pruebas obrantes en la investigación
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sabido es, que la acción de tutela no procede, en principio, contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un mecanismo apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidas para la solución de los conflictos de intereses.
contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un mecanismo apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidas para la solución de los conflictos de intereses. Excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales en que se vulnere en forma ostensible el régimen constitucional y, concretamente, los derechos fundamentales de defensa, el debido proceso instituidos coma medios de protección de toda persona que recabe la intervención de la Nw5 Justicia para solucionar un determinado conflicto. LA ALEGADA VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE PRUEBAS: La Sala observa in límirie, que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente habida cuenta que ésta es dirigida contra decisión judicial que no se evidencia como caprichosa, arbitraria o ausente de fundamentación objetiva, ademas hállase sujeta al ordenamiento legal, cuya valoración probatoria no fue equivocada, como lo afirmara el accicinante. En efecto, el numneral 32 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Deontológico de la Abogacía) establece: "Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.Retener dineros ... recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustamente la comunicación de este recibo". La regla general es que Los dineros recibidos por el abogado a nombre del cliente como producto de su gestión, deben ser entregados a éste en forma inmediata o en la primera oportunidad de que disponga aquél, ya que esa inmediatez lleva implícita el concepto de la honradez. Pera tal postulado, tiene
a nombre del cliente como producto de su gestión, deben ser entregados a éste en forma inmediata o en la primera oportunidad de que disponga aquél, ya que esa inmediatez lleva implícita el concepto de la honradez. Pera tal postulado, tiene su excepción y es el análisis de las circunstancias que rodean cada caso en particular, que puedan llegar a permitir un retardo en el cumplimiento de la misión. En el caso sub lit, que ocupa la atención de la Sala, ha de expresarse en relación con esas excepcionales circunstancias,6 que si bien es cierto el poderdante del abogado BARACALDO ALDANA falleció antes de obtenerse el pago total de la obligación cobrada mediante el precitado proceso ejecutivo, no lo es menos que aquél, al recibir lo adeudado por el entonces demandado, tenía la obligación de entregar, de manera inmediata, los dineros así percibidos, a los herederos del de cuyus, personas bien conocidas por el mencionado profesional, pues, según la ley, son los sucesores los administradores de los bienes de la herencia, situación que se presume, debía conocer suficientemente, debido a su condición de abogado y, además, pariente del causante. De otro lado, es pertinente observar que el propio investigado admite haber tenido conocimiento de la apertura de la sucesión del seor PABLO EMILIO BARACALDO, proceso en el que debió oportunamente consignar los dineros recibidos, pués el causante era su propietario. No obstante, en el escrito visible al folio 8, consta que para el 12 de noviembre de 1994 el sefior LUIS EDUARDO BARACALDO aún no había cumplido con la precitada
era su propietario. No obstante, en el escrito visible al folio 8, consta que para el 12 de noviembre de 1994 el sefior LUIS EDUARDO BARACALDO aún no había cumplido con la precitada obligación de orden legal, lo cual es corroborado con la prueba documental obtenida mediante inspección judicial practicada en el aludido proceso. De lo visto anteriormente, se colige que el juzgador disciplinario cumplió con el presupuesto procesal de motivar la sentencia, conforme a la ley, toda vez que discurrió así; a partir del 2 de agosto de 1990, surgió para el inculpado la obligación de dar aviso a su cliente o a sus herederos, por nw cuanto este había fallecido, de esa transacción y por ende que7 había recibido esos dineros. Sin embargo, ello no sucedió así, sino que por el contrario retuvo ilegítimamente esos dineros por un largo tiempo, arguyendo cuestiones totalmente salidas de La realidad y que no se compadecen con la calidad de abogado en ejercicio del inculpado. Por eso, esas exculpaciones no justifican esa conducta omisiva del acusado, máxime que, en su versión, &l mismo manifestó que por un "parentesco lejano" era fácil identificar a "las personalidades personalidades que nos hallamos en este momento vinculadas" (f 1.29). Si bien es cierto, que no toda persona que reclame dineros pertenecientes al causante, alegando ser heredera de éste, le deben ser entregados, no lo es menos, que si existe proceso mortuorio en curso, es allí donde deben allegarse para que sea el juez de conocimiento quien disponga legalmente de su entrega a aquéllos a quienes les asiste derecho.
deben ser entregados, no lo es menos, que si existe proceso mortuorio en curso, es allí donde deben allegarse para que sea el juez de conocimiento quien disponga legalmente de su entrega a aquéllos a quienes les asiste derecho. Tal como se dijo en la sentencia proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no resulta aceptable la justificación que de su inconducta trata de hacer el abogado accionante al afimar que no devolvió los dineros recibidos a nombre del causante, por cuanto no hubo acuerdo con los herederos de éste en lo relacionado con el valor que debía reintegrarles, pues de las pruebas obrantes en autos se colige que el togado no efectuó, con la inmediatez que exige la ley, consignación en el correspondiente sucesorio, razón más que suficiente para que fuera sancionado disciplinariamente, toda vez que con su proceder estaba infringiendo claras normas8 éticas. VTA DE HECHO POR INAPLICACTON DE LA LEY; Finalmente, ha de agregarse que en manera alguna el Juzgador disciplinario de segundo grado incurrió en vía de hecho por inaplicación del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, cuando dispuso que la sanción impuesta al tuelista se haría efectiva a partir de la fecha en que se realizaren las comunicaciones "...m todos los Despachos encargados de administrar Justicia en el territorio nacional", porque como es bien conocido por todos, la precitada norma, con la modificación introducida por el articulo 17 de la ley 20 de 1972, no se refiere al asunto allí decidido, sino cuando se va a establecer la fecha a partir de la cual se empezará a contar el término de prescripción de
el articulo 17 de la ley 20 de 1972, no se refiere al asunto allí decidido, sino cuando se va a establecer la fecha a partir de la cual se empezará a contar el término de prescripción de la sanción, cuestión bien diferente, como se acaba de anotar, a lo ordenado en la sentencia cuestionada, pues en ella se está sealando es el día en que ha de iniciarse la suspensión del ejercicio de la profesión del aquí accionante. ow Bajo estos parámetros, ha de concluirse que no hubo la vía de hecho alegada, y, por lo mismo, resulta lógico colegir que tampoco existió violación al debido proceso, teniendo en cuenta que éste descansa principalmente sobre la base de que todo juicio debe adelantarse según las normas preexistentes y tramitarse con el lleno de formalidades establecidas en la ley, principio que en el caso examinado se aplicó a lo largo de la investigación.9 Lo dicho anteriormente, conlleva lógicamente a deducir a esta Corporaqción, que tampoco se vulneraron los otros derechos accesorios invocados por el accionante. En consecuencia, no encontrándose la decisión judicial estudiada en ninguno de los casos aceptados por la doctrina constitucional como excepciones que legitiman acudir a la tutela, habrá de rechazarse por improcedente la pretensión formulada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando nw justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO..- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el seor LUIS EDUARDO FARACALDO
nw justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO..- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el seor LUIS EDUARDO FARACALDO
ALDANA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERCERO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.lo
COPIESE Y NUTWIQIJESE
Aprobado en Sala de marzo 12 de 1998. Acta No4. Loa Ilagiatrados,
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