TA CUN - at0189-(17-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at0189-(17-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REF..: EXPEDIENTE AT. 0189. CONTRA LA EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA..
DEMANDANTE: JOSE CIPRIANO LEON CASTAEDA.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el seFor JOSE CIPRIANO LEON CASTAEDA contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata del derecho fundamental de petición. Los hechos en que sustenta sus pretensiones se resumen de la siguiente manera: Aduce el accionante que el día 10 de noviembre de 1997 elevó petición escrita ante el Gerente de la referida entidad demandada, a fin de que se le diera respuesta a los puntos se?alados expresamente en el escrito de tutela (fls 1-2) En razón al silencio presentado por dicho funcionario, el 23 de enero del presente ao, reiteró la anterior solicitud, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna, a pesar de que fueron recibidas y radicadas por la E.A.A.B. con los Nros 852451 y 065917 respectivamente.TRAMITE La Corporación para mejor proveer dispuso compeler al Gerente de la empresa de Acueducto de Bogotá, para que informara sí habían sido resueltas las mencionadas peticiones impetradas por
Nros 852451 y 065917 respectivamente.TRAMITE La Corporación para mejor proveer dispuso compeler al Gerente de la empresa de Acueducto de Bogotá, para que informara sí habían sido resueltas las mencionadas peticiones impetradas por el seFor JOSE CIPRIANO LEON CASTAEDA. w En cumplimiento a lo ordenado, la empresa demandada manifiesta que mediante Oficio No. 921098-00385 calendado marzo 10 del ao en cuso, se da respuesta al requerimiento hecho por este Despacho, respecto al contenido de las solicitudes enunciadas y anexa copia del Oficio en cita.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Sabido es, que el derecho de petición participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, habida cuenta de ser necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado-Comunidad. Conforme al articulo 23 de la C.P., es indudable el derecho que le asiste a los particulares para elevar peticiones a los funcionarios públicas, así coma lo es la obligación para éstos de resolverlas de manera precisa. "El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental3
(Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aio. Gaceta Constitucional 1993, T.l. pg 373). De manera, que si es claro el derecho que le asiste a los ciudadanos para elevar peticiones respetuosas a los funcionarios públicos, en interés general o particular, no lo es menos la obligación para éstos de resolverlas en forma
373). De manera, que si es claro el derecho que le asiste a los ciudadanos para elevar peticiones respetuosas a los funcionarios públicos, en interés general o particular, no lo es menos la obligación para éstos de resolverlas en forma oportuna y precisa, esto es, sin evasivas, sin diluir la nw responsabilidad que les compete, y dentro del término previsto en el artículo 6o del C.C.A., es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; sin embargo, cuando no es posible constestarla en ese plazo, se le debe comunicar al interesado, expresándole los motivos de la demora y sePalando la fecha en que se dará respuesta. Toda conducta tendiente a obstaculizar dicho derecho comporta flagarante infracción al precepto constitucional comentado. En el sub lite, el oficio visible al folio 25 del expediente, en manera alguna satisface el dercho de petición, pues fue producto del requerimiento efectuado por esta Corporación al Gerente, para que informara si ya había absuelto los interrogantes planteados en los dos excritos tantas veces mencionados. En tales condiciones, no puede aceptarse como respuesta dicho oficio, porque no va dirigido a quien formuló las peticiones; fue abiertamente extemporáneo y además no resuelve a cabalidad los puntos contenidos en ellas, debido a que en la primera solicitud (-fi 9-10), el funcionario no se pronuncia sobre los4 numrales So, 6o y 7o; y en el punto 3o, omitió dar información sobre la imposición de multas por manipulación de medidor de los siguientes predios: Calle 16 No. 23-78; Carrera lOa No 3numrales So, 6o y 7o; y en el punto 3o, omitió dar información sobre la imposición de multas por manipulación de medidor de los siguientes predios: Calle 16 No. 23-78; Carrera lOa No 304; Calle 25 No. 25 No 13A-67 y calle 59 No 13-69. En cuanto a la segunda petición, los seis numerales que la conforman no fueron resueltos. Analizado lo precedente, encuentra el Tribunal que el derecho aquí invocado ha sido conculcado, comoquiera que desde el 10 pqw
de noviembre de 1997 a la fecha de presentación del escrito de tutela, no se ha dado respuesta que satisfaga las solicitudes impetradas, no obstante haber transcurrido el plazo consagarado en la ley. Es necesario aclarar en ete punto, que atender al derecho de petición, no significa resolver favorablemente la solicitud elevada, sino oir lo planteado por el particular y darle una respuesta que se ajuste a las previsiones legales y a las capacidades reales de cada entidad. Así lo ensea la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional: "El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. "Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad respondg al peticionariq, aunq.ae l respuesta sea negativa" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aso. Gaceta5 Constitucional 1993, T.I. pg 373).
respuesta sea negativa" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aso. Gaceta5 Constitucional 1993, T.I. pg 373). A lo anterior, agrégase que dada la importancia del derecho que se examina, la ley lo proteje de una manera especial a punto tal que su quebrantamiento por cualquier arista que se le mire:falta de atención a las peticiones; inobservancia de los principios de economía, celeridad, eficacia o impacialidad; soslayamiento de los términos para reolver o contestar, es considerado como causal de mala conducta para el funcionario, al tenor de lo previsto en el articulo 72 del C.C.A. En este orden de ideas, habrá de tutelarse el derecho de petición en favor del seor JOSE CIPRIANO LEON CASTAFEDA. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repttblica y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONCEDASE la tutela impetrada por el seior 3OSE CIPRIANO LEON CASTAEDA, por cuanto se violó el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENASE al Gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO de BOGOTA para que dentro del término de 48 horas contado a partir del recibo de la notificación de este Tribunal, resuelva las peticiones formuladas por el seor CIPRIANOoqw
OW 6 LEON.
TERCERO: No hay luagar a indemnización y pago de costas.
CUARTO: Expídanse las comunicaciones telegráficas en
peticiones formuladas por el seor CIPRIANOoqw OW 6 LEON.
TERCERO: No hay luagar a indemnización y pago de costas.
CUARTO: Expídanse las comunicaciones telegráficas en forma inmediata para el cumplimiento de este fallo.
QUINTO: Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
Aprobado en Sala del 17 de marzo de 1998. Acta No.5
LAS MAGISTRADAS,
ALVAREZ DE CASTILLO
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