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TA CUN - at0193-(17-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at0193-(17-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

41 TRASLADO DE RECLUSO .00 a) cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.

REF..: EXPEDIENTE AT.0193 CONTRA EL DIRECTOR DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.

DEMANDANTE: GUILLERMO LEON FLOREZ.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta NW por el seor GUILLERMO LEON FLOREZ contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, en procura de que se le proteja su derecho fundamental a la vida.

HECHOS: 1.- El seor GUILLERMO LEON FLOREZ, quien se encontraba sindicado del delito de secuestro, fue capturado el 23 de septiembre de 1996, y puesto a disposición del INPEC, entidad que lo ubicó en un centro carcelario, donde fue víctima .de un atentado contra su vida cuando alguien le disparó, causándole trastornos en su salud. 2.- Como consecuencia de estos hechos el interno solicitó a la2

Dirección del INPEC el traslado a la Cárcel de Alta Seguridad de Itaguí, con el fin de obtener mayor protección y cercanía de sus familiares, quienes le podrán proporcionar los medios necesarios para que se efectúe el tratamiento médico que requiere, en razón a que el precitado instituto no tiene presupuesto para ello.

de sus familiares, quienes le podrán proporcionar los medios necesarios para que se efectúe el tratamiento médico que requiere, en razón a que el precitado instituto no tiene presupuesto para ello. 3.- Agrega el peticionario que en el pasillo del reclusorio corre peligro, por cuanto hace aproximadamente 120 días fue masacrado un miembro del Cartel de Medellín, apodado "El Titi". TRAMITE Para mejor proveer, el Despacho ofició al INPEC a fin de que diera respuesta a interrogantes tales como: si después del atentado de que fuera víctima el accionante se le trasladó a NW

otro centro carcelario; si el sitio donde en la actualidad se halla recluido corre peligro su vida; el motivo por el cual no se ha atendido su petición de traslado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí y por último se ordenó la remisión del interno LEON FLOREZ a Medicina Legal para que se le practicara un examen que permita determinar si requiere tratamiento médico con carácter urgente y con fundamento en ello, poder establecer si surge la evidente necesidad de traslado al sitio de reclusión solicitado. En escrito calendado a marzo 10 del presente aso, el Coordinador de Tutelas del ente accionado, manifestó que el detenido fue trasladado a la Penitenciaría "La Picota",3 mediante Resolución 480 de febrero 11 de 1998, procedente de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué (Tal). En otro aparte informa que, igualmente, fue remitido a Medicina Legal el 11 de marzo, para la evaluación médica requerida.

EL DERECHO CONCULCADO

la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué (Tal). En otro aparte informa que, igualmente, fue remitido a Medicina Legal el 11 de marzo, para la evaluación médica requerida. EL DERECHO CONCULCADO Se discute aquí si el Director del INPEC ha vulnerado el derecho a la vida de un interno por no trasladarlo al centro carcelario por él sugerido, pues éste aduce el grave peligro que representa para su integridad personal, mantenerlo en el reclusorio donde actualmente se encuentra, y de otro lado, por la necesidad de estar cerca de sus familiares: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La protección y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares de los derechos fundamentales, no se disminuye si éstos coma consecuencia de decisión judicial, han sido sometidos a una medida restrictiva de la libertad. Los derechos de los internos han de considerarse: 1.Suspendidos: en tratándose del derecho a la libertad; 2.Limitados: en cuanto se refiere a la libre expresión e intimidad; y 3.De plena vigencia: para el caso que nos concierne, es decir, el derecho a la vida. Nw El Estado, a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993,4 delegó en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO no solo el cuidado de los establecimientos carcelarios y la vigilancia de los reclusos, sino también le impuso la tarea de velar por la protección, conservación y seguridad de los derechos de los internos, revistiéndolos de ciertas facultades discrecionales, tales como la de seleccionar el establecimiento en el cual el recluso pagará su pena (art.15 Nral.9 ibídem) y

derechos de los internos, revistiéndolos de ciertas facultades discrecionales, tales como la de seleccionar el establecimiento en el cual el recluso pagará su pena (art.15 Nral.9 ibídem) y efectuar llegado el caso, los traslados a sitios diferentes de los sePalados inicialmente, cuando surjan situaciones lqw

excepcionales, contempladas taxativamente en la ley, las que serán valoradas por la autoridad carcelaria a cuyo cargo esté la custodia de aquéllos (Ley 65 de 1993, art.73). Esta potestad, además de estar reglada, sólo puede ser ostentada por el INPEC, es decir, jamás será ejercida por los internos, ya que a éstos no les es permitido elegir, a su arbitrio, el centro de reclusión en el cual deban ser ubicados D trasladados, aunque para ello invoquen circunstancias personales y familiares que evaluadas por la autoridad administrativa no resulten justificadas. La Corte Constitucional sobre el particular de manera reiterada ha sostenido: '...quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar5 y administrar las penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento" (Sentencia T-129 de marzo 27 de 1996). En el sub lite, tenemos que en manera alguna, el INPEC ha permitido con su actuación u omisión la vulneración del derecho a la vida del accionante; por el contrario del material probatorio obrante en el expediente se desprende que ha

27 de 1996). En el sub lite, tenemos que en manera alguna, el INPEC ha permitido con su actuación u omisión la vulneración del derecho a la vida del accionante; por el contrario del material probatorio obrante en el expediente se desprende que ha adoptado las medidas de prevención pertinentes para nw garantizarle su seguridad, trasladándolo por ejemplo de la Cárcel de Ibagué al Pabellón de Máxima Seguridad de "La Picota" (fl.34), concluyéndose por lo tanto, sin lugar a hesitación, que no ha sido transgredido el derecho alegado por el recluso. De otro lado, se observa que al ser examinado el interno LEON

FLOREZ por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENCES, se obtuvo el siguiente resultado: "CONCLUSION: NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD. El paciente puede continuar tratamiento intracarcel ariamente y controles por consulta externa, para continuar el tratamiento inicial" (f 1 .42). Así pues, de esta prueba se colige que no encontrándose el interno en estado de gravedad, tampoco emerge la vulneración del derecho fundamental invocado y por ende, la necesidad imperiosa para el INPEC de trasladarlo a otro reclusorio, toda vez que el tratamiento médico requerido puede ser suministradoe adecuadamente de la manera expresada por el forense. No obstante lo anterior, y comoquiera que en el Oficio No.2568 de marzo 2 del afo en curso, se hace constar la existencia de un proyecto de resolución mediante el cual se ordenará el traslado del interno GUILLERMO LEON FLOREZ a la Cárcel de Itaguí, lo prudente es esperar a que dicha decisión se

un proyecto de resolución mediante el cual se ordenará el traslado del interno GUILLERMO LEON FLOREZ a la Cárcel de Itaguí, lo prudente es esperar a que dicha decisión se produzca, pues sólo el INPEC, insístese, tiene la facultad de tomar la correspondiente medida, sin que la negación a la petición formulada por el interesado pueda constituir amenaza o violación por parte del Director del INPEC del derecho a la vida, cuya protección reclama el peticionario. En las condiciones anteriores, la Sala no accederá a conceder la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIEGASE la tutela impetrada por el seor GUILLERMO LEON FLOREZ por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay lugar a indemnización y pago de costas.

RW TERCERO: Expídanse las comunicaciones telegráficas enOLGA NAVARRETE BARRERO 7 forma inmediata para el cumplimiento de este fallo.

CUARTO: Si esta decisión no -fuere apelada envíese para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

COPIESE Y NOTIFIDUESE.

Aprobado en Sala de marzo 17 de 1998. Acta No.5. Las Magistradas,

DE CASTILLO

2 / ATRIZRTINEZ QUINTE5/ b

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