TA CUN - at0232-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at0232-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡ABOGADOS -Faltas contra la ética profesional ¡ABOGADOS -Exclusión del ejercicio de la profesión
I. t.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI'. .rtA
SECCION PRIMERA
SUBSECC ION A
Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS. PONENTE: DRA.. HARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REF.: EXPEDIENTE AT.0232 CONTRA EL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y
LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
DEMANDANTE: JORGE LUCAS TOLOSA CAF4AS.
Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta a través de apoderado por el senor JORGE LUCAS TOLOSA CAFAS contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la legítima defensa.
HECHOS: 1.- El 24 de marzo de 1994, la Procuraduría Delegada2 para la Vigilancia Judicial envió con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fotocopia del expediente disciplinario adelantado contra el Juez Primero Laboral del Circuito, quien tramitó el proceso ejecutivo laboral contra la NACION - MINISTERIO DE EDtJCACION, iniciado por MANUEL
fotocopia del expediente disciplinario adelantado contra el Juez Primero Laboral del Circuito, quien tramitó el proceso ejecutivo laboral contra la NACION - MINISTERIO DE EDtJCACION, iniciado por MANUEL HUMBERTO MEDINA SANCHEZ y otros, con el fin de que se investigara si el accionar del apoderado, doctor JORGE LUCAS TOLCSP CPFPS, constituía infracción al Decreto 196 de 1971. 2.- La autoridad competente, el 16 de agosto de ese mismo ano, le abrió investigación disciplinaria por faltas como: emplear vías de derecho contrarias a su finalidad, iniciar una causa manifiestamente injusta y retener dineros de sus clientes; 3.- El 21 de marzo de 1997 se profirió sentencia condenatoria sancionándolo con EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, providencia que fuera confirmada el .11 de diciembre de 1997, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra al fallo del a quo. FUNDAMENTOS DE LA ACCION IMPETRADA En sentir del accionante, con tales decisiones, se desconocieron los derechos fundamentales que a continuación se relacionan:3 1..- El debido proceso, incurriendo en vía de hecho por lo siguiente: a) Falta de valoración probatoria, al no tener en cuenta pruebas tales como la certificación expedida por el Jefe del Escalafón Docente; los testimonios que rindieron la mayoría de sus poderdantes donde daban fe de sus condiciones tanta personales como laborales y el escrito firmado por éstos, donde autorizaban al abogado para retener los dineros en depósito bajo su responsabilidad.
rindieron la mayoría de sus poderdantes donde daban fe de sus condiciones tanta personales como laborales y el escrito firmado por éstos, donde autorizaban al abogado para retener los dineros en depósito bajo su responsabilidad. b) En la tasación de la pena, el fallador no justificó sobre que bases catalogó la falta como grave, ni tampoco se evidenció esta calificación desde el inicio de la investigación violando los parámetros de dosificación de la pena previstas en -el artículo 67 del C.P. y 61 del decreto 196 de 1971. No tuvo en cuenta los atenuenates como el buen comportamiento profesional y la carencia de antecedentes disciplinarios. 2.- El derecho de defensa, en razón a que se le oyó en versión libre sin un defensor de oficio, no obstante que el C.P.P. prescribe que as¡ sea profesional del derecho debe ser asistido por su correspondiente abogado. Igualmente se pretermitió una etapa procesal al resolverse la. nulidad propuesta por el accionante en los alegatos de conclusión, en forma4 conjunta con la sentencia y no en providencia separada. 3.- El derecho a la igualdad se violó, al no decretarse la nulidad dentro del proceso disciplinario, desde la apertura de la investigación, ya que éste se fundamentó en el material probatorio aportado por la Procuraduría, y como dicho ente no está facultado para recopilar pruebas, debían haberse considerado nulas de pleno derecho como se ha hecho en investigaciones anteriores y no como se actuó en el presente caso, donde se subsanó la anomalía aduciendo que las mismas no se aceptarían tomo prueba
considerado nulas de pleno derecho como se ha hecho en investigaciones anteriores y no como se actuó en el presente caso, donde se subsanó la anomalía aduciendo que las mismas no se aceptarían tomo prueba trasladada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Ejércitase por parte del accionante la llamada acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, como mecanismo dotado de un procedimiento preferente y sumario, a través del cual es posible reclamar ante los jueces de Ja república, en todo momento y lugar, la inmediata protección de los derechos calificados como fundamentales, cuando éstos sean desconocidos o amenazados en las precisas circunstancias descritas en la ley. eventos como el presente, que se acude a esta5. acción para requerir protección de los derechos presuntamente quebrantados por una providencia judicial, debe subrayarse que sólo es viable cuando se configura una ostensible violación del debido proceso o cuando la actuación del juez equivale a una vía de hecho, para lo cual importa analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, o si con ella se desconocen pautas constitucionales o legales sobre las formas propias de cada juicio. Al tratar sobre el tema, la U. Corte Constitucional sostuvo: lo • en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones
decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias, y por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra las interpretaciones NOL6 Que un juez en el ejercicio de sus funciones1 haya hecho de las normas que qobiernan el proceso a su cuidado. (Subraya la Sala). Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repiteque tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas se acogen. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminadaa invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla". (Cir Cote Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997).
Bajo estos parámetros, la Sala observa in límine, que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente habida cuenta que ésta es dirigida contra decisión judicial que no se evidencia como caprichosa, o
Bajo estos parámetros, la Sala observa in límine, que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente habida cuenta que ésta es dirigida contra decisión judicial que no se evidencia como caprichosa, o ausente de sustentación objetiva, pues hállase sujeta -7 al ordenamiento jurídico que regula los aspectos señalados. En efecto, la sanción impuesta al tutelista se fundamenta en el articulo 51 del Decreto 196 de 1971 que en su numeral 29? (Estatuto Deontológico de la Abogacía) establece: "Son faltas contra la recta administración de justicia: 2.Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta. Y en el numeral 39 del artículo 54 ibídem, que dice: "Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.Retener dineros ... recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustamente la comunicación de este recibo". Respecto de dichas faltas se cumplió con el presupuesto procesal de motivar la decisión, pues se dijo, que no era debido pretender el cobro ejecutivo sin demostrar la existencia de la obligación reclamada, omitiendo presentar título idóneo, y para ello se apoya en los diferentes medios probatorios obrantes en el plenario. En lo atinente a la retención de sumas de dineros por concepto de intereses recibidos por cuenta de sus4 8 clientes, se consideró demostrado de acuerdo con el conjunto de aseveraciones que evidenciaron la retención de dineros. De otra parte, el juzgador disciplinario se refirió a todos los argumentos esbozados por el accionante, como
8 clientes, se consideró demostrado de acuerdo con el conjunto de aseveraciones que evidenciaron la retención de dineros. De otra parte, el juzgador disciplinario se refirió a todos los argumentos esbozados por el accionante, como fue el relativo a la solicitud de nulidad, tal como se Nw advierte al folio 72. En cuanto a la falta de defensa en la versión libre, se puntualizó que podía el abogado disciplinado acudir sin defensor, porque en él confluyeron las condiciones que le permitieron ejercer la defensa material y técnica, acorde con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria. Por tal motiva, no se estima conculcado el derecho a la legítima defensa, así como tampoco el derecho de igualdad, pues este Tribunal no puede pronunciarse sobre decisiones cuyo origen y causas desconoce. Por último, la inconformidad del actor por la no justificación de la tasación de la pena como falta grave, resulta suficiente remitirnos a lo anotado en la decisión aquí cuestionada: "...la exclusión definitiva del ejercicio de la profesión resulta condigna a la gravedad y pluralidad de las faltas (concurso de las establecidas en los artículos 51 2 y 54 3 y éstas a su vez en concurso material homogéneo dada la9 pluralidad de clientes a quienes les retuvo los dineros), al evidente propósito que denota el comportamiento del inculpado en su ejecución, aparte del perjuicio patrimonial y el engano de que hizo víctima a sus clientes todo lo cual autoriza conforme al artículo 61 del Decreto 196 de 1971 a tasar la sanción en la máxima
comportamiento del inculpado en su ejecución, aparte del perjuicio patrimonial y el engano de que hizo víctima a sus clientes todo lo cual autoriza conforme al artículo 61 del Decreto 196 de 1971 a tasar la sanción en la máxima autorizada para las faltas imputadas pues a pesar de carecer de antecedentes el comportamiento reprobado muestra indigno al acusado de pertenecer al gremio de los profesionales de la abogacía. "La degradación de los cargos indicados en las motivaciones anteriores, tampoco es óbice para mantener el rigor de la pena máxima, dado que la proporcionalidad entre ella y las faltas que la ameritan no solo se predica del número de infracciones, sino por la intensidad y gravedad que entrana el obrar reprochado, factores que por demás no se ven afectados por 1a absolución anunciada por dos de los cargos imputados". (fI . 85) = En las condiciones precedentes, colígese que en el caso sub lite, no se transgredió ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, se interpretaron sistemáticamente las normas transcritas, extrayéndose una conclusión quelo puede o no compartirse. En este orden de ideas, no encontrándose la decisión judicial estudiada, en ninguno de los casos aceptados por la doctrina constitucional como excepciones que legitiman acudir a la tutela, habrá de rechazarse por improcedente la pretensión formulada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administraivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por
improcedente la pretensión formulada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administraivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRINERO.- RECHAZASE por improcednte la tutela interpuesta por el segar JORGE LUCAS TOLOZA CAMAS contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINÍ4I'IARCA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERCERO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucionalpara su eventual revisión.
CQPIESE Y NOTIFIQUESE
Aprobado en Sala de marzo 19 de 1998. acta No.6. Los Magistrados,