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TA CUN - at0261-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at0261-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.4

PERMISO DE RECLUSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIA

SECC ION PRIMERA

SUBSECC ION A

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27 ) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO.

REF.: EXPEDIENTE nr,. 0261. CONTRA LA

PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA "LA

PICOTA".

DEMANDANTE: OLMER AI3UDELO MARIN.

Procede .1 Tribunal a decidir la acción de tutela Interpuesta por el s.flor OLIIER AGUDELO MARIN contra la PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA "LA PICOTA, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Los hechos en que sustenta sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera: El accionante se encuentra purgando una pena principal de 27 aFos de prisión, teniendo en cuenta la acumulación realizada par el Juzgado Primero de Ejecución de Penas.2 Cuando se encontraba en la penitenciaria del BARNE, solicitó se le concediera el beneficio de las setenta y dos horas, conforme a lo previsto en el articulo 147 de la Ley Penitenciaria, petición ésta que le fue negada, porque según resolución expedida por el INPEC, no es aplicable dicho beneficio a quienes se les haya acumulado penas. Por lo tanto, estima injusta tal decisión, toda vez que la acumulación se le hizo para el aFo 1995, y la resolución del INPEC fue posterior, esto es, en el aFro 1997.

les haya acumulado penas. Por lo tanto, estima injusta tal decisión, toda vez que la acumulación se le hizo para el aFo 1995, y la resolución del INPEC fue posterior, esto es, en el aFro 1997. Así pues, pretende el tutelista se le de aplicación al principio constitucional de la favorabilidad de la ley, y por ende, se ordene revocar la denegatorio del beneficio de las 72 horas de permiso porparte de la Penitenciaria del Barne y en su defecto, se disponga que la Penitenciaria la Picota le conceda el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES DEL. TRIBUNAL¡ Sabido es, que la acción de tutela se estableció como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual, que solo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, con la finalidad de otorgar protección inmediata a las derechos constitucionales3 fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, tal como quedó consagrado en el articulo 86 de la Carta Política. En el presente caso, tal como ya se vio, el interno Olmer squdelo Marín, aspira que por vía de este mecanismo de excepción se le ordene al director del Establecimiento Carcelario la Picota, le conceda el permiso de las 72 horas para salir del establecimiento carcelario, previsto en la ley 65 de 1993, el cual había sido negado en la Penitenciaria Nacional de Tunja "El Barne". Pues bien, sea lo primero reiterar que el Tribunal no es competente para pronunciaree por hechas u omisiones de funcionarios, cuya sede no es la ciudad de Santafé

había sido negado en la Penitenciaria Nacional de Tunja "El Barne". Pues bien, sea lo primero reiterar que el Tribunal no es competente para pronunciaree por hechas u omisiones de funcionarios, cuya sede no es la ciudad de Santafé de Bogotá, ya que al tenor de lo previsto en 1 artículo 37 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, son competentes para conocedor de este medio de control a prevención los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación a amenaza que origine la presentación de la acción de tutela. Por tal motivo, la Sala se pronunciará únicamente en relación con la tutela instaurada en contra del Director de la Picota, veamos: El Tribunal con el fin de resolver lo que en derecho4 corresponde, ofició al centro de reclusión antes mencionado, para que informara si a la fecha el interno Qimer á4gudelo se enconraba allí recluido y si este había elevado petición para que se le concediera el beneficio de las 72 horas consagrado en la ya citada ley 65 de 1993. En respuesta al anterior oficio, el negar Director de la "La Picota", T.0 LUIS EDUARDO HERRERA, informa nw

que el interno 4GUDELO RUIZ ingresó a dicho etablectmiento penitenciaria el 8 de octubre de 1997, procedente de la Penitenciaria Nacional de Tunja "El Barne", según resolución No. 613 del 7 de octubre da

1997. Que revisada su hoja de vida no se encuentra solicitud ante esa Dirección sobre el beneficio de las 72 horas, senalando, ademas, que obra es un escrito

Barne", según resolución No. 613 del 7 de octubre da

1997. Que revisada su hoja de vida no se encuentra solicitud ante esa Dirección sobre el beneficio de las 72 horas, senalando, ademas, que obra es un escrito donde el interno desiste de la petición del permiso de las 72 horas, dirigido al Director del Barne (fi

18). En las condiciones vistas, debe subrayarse que aún no se ha transgredido ningún derecho fundamental, pues el accionante no ha elevado ante el Director de la Picota, petición para obtener el referido permiso de las 72 horas. Es preciso aclarar que al tutelista se encuentra facultado para acudir ante dicho funcionario, a fin de presentar petición en interés particular al tenor de lo estatuido en el articulo 6 del C.C.4., y frente a5 esa petición el negar director del establecimiento carcelario deberá dar respuesta, sin diluir la responøabailidad que le compete y dentro del término máximo de 15 días que consagra el articulo 5 penúltimo Inciso del Decreto 1542 de 12 de junio de 1997, en concordancia con .1 artículo 9 último inciso de la ley en comento. De manera, que solo cuando la administración no - procede en la forma indicada, resulta procedente nw acudir al organo jurisdiccional para reclamar el cumplimiento del mandato constitucional de los artículos 23 y 29 que prevén los derechos de petición y el debido proceso. Sobre el alcance de tales disposiciones ha puntualizado la Corte Constitucional, que constituye presupuesto indispensable para que la acción prospere la existencia de actos u omisiones de la autoridad que RW

y el debido proceso. Sobre el alcance de tales disposiciones ha puntualizado la Corte Constitucional, que constituye presupuesto indispensable para que la acción prospere la existencia de actos u omisiones de la autoridad que RW impidan u obstruyan el ejercicio de los derechos de loe asociados, situación que en el caso sub lit aún no ocurrido en relación con el Director de la Penir,tenciarja Central "La Picota'. En síntesis,, no observándose quebrantamiento alguno de derecho fundamental, el Tribunal no le queda otro camino que denegar por improcedente la tutela aquí impetradaPor lo expuesto, el Tribunal administrativo de6 e Cundinamarca, Sección Primera -Subsecci ón Al nw administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DEN1ESASE la tutela interpuesta por el se'ar OLNER AGUEDELO IIARIN, contra la DIRECCION DE LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA "LA PICOTA", por las razonez consignadas en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARASE que este Tribunal no es competente para resolver la acción de tutela contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Tunja "El Barne'.

TERCERO: Si esta decisión no fuere apelada enviese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 010.

LAS MAGISTRADAS: ~ví¿~nST LLO 40¿-ZA1 V~lá ~l~

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGINES NAVARRE GUERRERO

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