TA CUN - at0272-(31-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at0272-(31-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1 •y ÍLL.-, o. riu iii -'ETICION A ENTIDAD PRIVADA ¡DERECHO DE PETICION -Efectividad co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A Cw cJ
Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REF.: EXPEDIENTE AT.0272 CONTRA LA CLINICA REINA
SOFIA DE COLSANITAS.
DEMANDANTE: MARGARITA BARCIA MENDOZA Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por la seora MARGARITA BARCIA MENDOZA contra la CLINICA REINA SOFIA DE COLSANITAS, en procura de que se le ampare su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1.- Actuando por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, la accionante solicita la protección de los derechos a que se refiere el capítulo 1 del título II, artículos 15, 232 y 47 de la Constitución Nacional. A tal efecto, solícita se le ordene a la Institución accionada, expedir copia de su historia clínica y entregarla a la reclamante. 2.- Como fundamento de su petición narra los hechos que se resumen así: 2.1.- Que después de varias valoraciones en la Clínica Reina Sofía de Colsánitas, a la actora se le diagnosticó "desgarramiento de vértebras en c-4, c-5 y c-6." 2.2.- Que una vez intervenida quirúrgicamente, la
Reina Sofía de Colsánitas, a la actora se le diagnosticó "desgarramiento de vértebras en c-4, c-5 y c-6." 2.2.- Que una vez intervenida quirúrgicamente, la paciente presentó complicaciones por "fístula en el esófago". dik 2.3.- Que el 27 de junio de 1997, solicitó por escrito "copia de su historia clínica, sin tener dicha entidad la más mínima voluntad de hacer la entrega de dicho documento, por la petición formulada." 2.4Que tal documentación, por disposición legal, puede ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL3
De los antecedentes del asunto que hoy se ventila, concluye la Sala que lo debatido es la falta de respuesta a una petición elevada ante una entidad privada encargada de prestar un servicio público, como lo es el de la salud, circunstancia ésta que, a la luz de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, hace procedente la acción de tutela en cuanto al derecho de petición se refiere. En efecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los supuestos de la norma que consagra aquel derecho "determinan como destinatarios a la autoridad pública y a las organizaciones privadas, cuando presten un servicio público." (Sentencia Noviembre 5 de 1993, T-507), amén de que una conclusión contraria a la senalada, implicaría un claro desmedro al derecho de igualdad, por cuanto conllevaría un trato discriminatorio para las
Noviembre 5 de 1993, T-507), amén de que una conclusión contraria a la senalada, implicaría un claro desmedro al derecho de igualdad, por cuanto conllevaría un trato discriminatorio para las entidades estatales cuando éstas ofrezcan el servicio de manera directa, toda vez que tendrían una carga más onerosa que sobrellevar que la que le corresponderían a las personas particulares que ofreciesen el mismo servicio (ibídem). El derecho de petición, tal como bien se sabe, participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, habida consideración de ser necesario para el cabal y completo desarrollo de las relaciones existentes entre el Estado y la comunidad.4 El referido derecho aparece consagrado en el artículo 23 de la C.N., con un criterio amplio al precisar los motivos de interés general o particular que autorizan al ciudadano para elevar peticiones respetuosas otorgándole la prerrogativa, clara e indiscutible, a obtener pronta solución, la que por supuesto habrá de comunicársele al interesado en los términos previstos en el artículo 69 del C.C.Ç. Para el caso de autos, y con la finalidad de constatar los elementos de hecho narrados por la accionante, la Corporación dispuso oficiar al representante legal de la entidad demandada, para que informara si había dado respuesta a la petición elevada por laactora el 27 de junio de 1997. En cumplimiento de lo anterior, remitió a este Tribunal un Oficio anexando la correspondiente Historia Clínica de la tutelista, anotando a su vez que a la petición elevada por MARGARITA GARCIA MENDOZA
En cumplimiento de lo anterior, remitió a este Tribunal un Oficio anexando la correspondiente Historia Clínica de la tutelista, anotando a su vez que a la petición elevada por MARGARITA GARCIA MENDOZA "se le dio el trámite correspondiente, los documentos reposan en la institución y nunca fueron retirados por la interesada.". Analizado dicho informe, prontamente se observa que el derecho de petición que le asiste a la segara GARCIA MENDOZA le fue conculcado, pues lo allí afirmado, no satisface en manera alguna el derecho en comento. A este respecto, cabe recordar que sólo hay respuesta5 que cumpla efectiva y cabalmente con el derecho constitucional de petición, cuando se toma una determinación sobre el caso de que se trate y esa decisión es debidamente notificada al querellante. Por lo tanto, no puede ser de recibo la manifestación o excusa presentada por la entidad demandada en el sentido de que a la petición de su paciente se le dio el trámite correspondiente y que los documentos que allí reposan nunca fueron retirados por la interesada. ¿acaso el derecho de petición no lleva incita una respuesta clara y concreta que satisfaga plenamente lo peticionado? Esta y no otra es la razón por la que el artículo 62 del C.C.A., dispone que "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado
expresando los motivos de la demora y senalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará resDuesta" (La Sala subrayó).
dicho plazo, se deberá informar así al interesado
expresando los motivos de la demora y senalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará resDuesta" (La Sala subrayó). Sí las cosas, por no haber acatado el ente accionado ID referente al derecho de petición de la actora, que sin duda alguna le fue desconocido al no comunicarle la respuesta adecuada a su solicitud o informarle que debía acercarse a retirar la documentación, pues no hay prueba escrita de ello, habrá de concederse la tutela por violación al susodicho derecho. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE6 CUNDINANARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONCEDASE la tutela interpuesta por la senora MARGARITA BARCIA MENDOZA contra la CL.INICA REINA SOFIA DE COLSI4NITAS, por cuanto se violó el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENASE al Representante Legal de la entidad demandada para que en el término de 48 horas contado a partir del recibo de la notificación de este Tribunal, resuelva la petición formulada por la senora
MARGARITA BARCIA MENDOZA.
TERCERO: No hay lugar a indemnización y pago de costas.
CUARTO: Expídanse las comunicaciones telegráficas en forma inmediata para el cumplimiento de este fallo.
QUINTO: Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
costas.
CUARTO: Expídanse las comunicaciones telegráficas en forma inmediata para el cumplimiento de este fallo.
QUINTO: Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUPIESE Y NOTIFIQUESE.¿'7 EATRI MARTINEZ QUUTERO
7 Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 11. Las Magistradas, LVA "E ::5~DE CASTILLO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
(Ausente con permiso)