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TA CUN - AT0332-(28-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT0332-(28-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROTECCION DE RECLUSOS / EROGACIONES DEL TESORO PUBLICO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA SUBSECCION A Santafé de Bogotá, abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO.

REF.: EXP. AT. No. 0332.

DEMANDANTE: ESTEBAN CANCELADO Y OTROS.

Decídese lo conducente en relación con la acción de tutela instaurada por

los señores ESTEBAN CANCELADO GOMEZ, CARLOS E. CADENA

GUZMAN, EVARISTO PORRAS, FRANCISCO RAMIREZ, BASSAM

CHAFIC NADER, HUMBERTO BOCANEGRA, GILBERTO ARIAS

GALINDO, ROBINSON VALENCIA, PEDRO FERNANDO CHUNZA,

ROBERTO FERNANDEZ, ROBERTO CADENA GRAJALES, OSCAR

MONTOYA MOLINA, CARLOS OCTAVIO RODRIGUEZ, RODRIGO

IZASA SANCHEZ, ALEXANDER VILLAFAIVE OSPINA, JOSE

ANIBAL SANCHEZ, JOSE GREGORIO M Y EDGAR AGUDELO,

contra la DIRECCION DE LA CARCEL NACIONAL MODELO DE SANTAFE DE BOGOTAANTECEDENTES: Actuando en nombre propio, los accionantes, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Modelo de esta ciudad, denuncian la vulneración de su derecho a la vida, supuestamente conculcado por la institución accionada. Aspiran en consecuencia, a que se le impongan las siguientes órdenes. a.- Reforzar el personal de custodia y vigilancia (guardias), en número de

su derecho a la vida, supuestamente conculcado por la institución accionada. Aspiran en consecuencia, a que se le impongan las siguientes órdenes. a.- Reforzar el personal de custodia y vigilancia (guardias), en número de 3 unidades para los turnos de 6 p.m. a 12 p.m y de 12 p.m a 6 a. M, equipándolos con los instrumentos de comunicación necesarios, como también 2 unidades para los turnos de 6 a.m. a 12 a.m. y de 12 a.m. a 6 p.m., equipados en igual forma. b.- El reforzamiento de las rejas, mallas, claraboyas, ventanas y puertas de acceso a las áreas de máxima seguridad. c.- No permitir la entrada de personas al área de máxima seguridad ni a los pabellones 1, 2 y4 de la misma, en el horario de 6 p.m. a 6 a.m. d.- La instalación de un sistema de alarma para que se informe en forma rápida y segura sobre cualquier hecho que pueda poner en peligro su seguridad personal o colectiva e.- Mantener en permanente funcionamiento los teléfonos públicos existentes en dichas áreas, dado que su servicio es muy deficiente. 23 U No llevar internos al pasillo que queda a la entrada del área de máxima seguridad, ya que por razones de seguridad, ora por problemas en los patios. Las peticiones reseñadas las fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1°. En los pabellones de máxima seguridad de la Cárcel Modelo han venido ocurriendo graves hechos de sangre y otros que lesionan el patrimonio económico, no obstante tratarse de áreas de máxima seguridad.

1°. En los pabellones de máxima seguridad de la Cárcel Modelo han venido ocurriendo graves hechos de sangre y otros que lesionan el patrimonio económico, no obstante tratarse de áreas de máxima seguridad. 2°. En tales pabellones se encuentran recluidas personas por ideologías políticas, no por delitos execrables, que requieren tanto de atención como de medidas de seguridad especiales, recomendadas ya sea por la misma autoridadad a cuya disposición se encuentra, o por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC". 30• Han pasado por verdaderos momentos de angustia y sufrimiento, y a más de hallarse recluidos en especies de jaulas, no tienen un sitio para resguardarse en casos de emergencia. En otros términos, no cuentan con seguridad alguna y el ingreso a los mencionados pabellones es muy expedito para el personal de internos ubicados en los patios. 4°. Son conscientes de las limitaciones que tiene el estado en el manejo de las cárceles ubicadas en el territorio nacional, pero su encierro no es voluntario y el sistema por cuya cuenta se hallan detenidos, debe responder por su integridad fisica.4 Admitida la tutela se le dio el trámite respectivo, y notificado el auto tanto a los accionantes como a la accionada, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES. 1 tema de los derechos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ha sido tratado en no pocas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, tanto a la luz del ordenamiento nacional como internacional. En el ámbito interno, el Decreto 1817 de 1964 (Código Penitenciario),

detención o prisión, ha sido tratado en no pocas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, tanto a la luz del ordenamiento nacional como internacional. En el ámbito interno, el Decreto 1817 de 1964 (Código Penitenciario), regula todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos en Colombia, disponiendo en su artículo 155: "Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia, médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y hospitalaria". A su turno, el Código de Procedimiento Penal impone a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, velar por la aplicación del artículo 408 del mismo estatuto, norma que no obstante estar referida al sindicado, se entiende aplicable también para el condenado cuando éste se halle privado de la libertad. Consagra tal precepto los derechos básicos de las personas detenidas, así:5 "Todo sindicado privado de la libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos..." En el campo jurídico internacional de los derechos humanos, ha existido y existe la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos, reglas que fueron adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en el año 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU por medio de la Resolución 663 de 31 de julio de 1957. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de

aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU por medio de la Resolución 663 de 31 de julio de 1957. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia por la ley 74 de 1968, establece en el artículo 50: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral. "2. Nadie puede ser sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a ¡a dignidad inherente al ser humano ". A pesar de regir en Colombia tanto aquellos pactos como sus propias disposiciones, es sabido que en sus principales centros penitenciarios los reclusos se hallan sometidos a condiciones de vida que dificilmente cumplen con las más elementales exigencias de la dignidad humana, debido a la sobrepoblación carcelaria, al mal estado de las instalaciones reclusorias, a la falta de servicios asistenciales mínimos dentro de ellas e,6 incluso, a la falta de seguridad respecto de su integridad personal, según ha sido de público conocimiento, conforme lo ilustran los medios de comunicación. Tampoco los esfuerzos realizados por los diferentes directores del INPEC y del Ministerio de Justicia, han permitido solucionar la grave crisis que es general para todas las cárceles del país, problema éste muy extenso y complejo que hasta la presente no ha sido posible superar. Empero, para que el mecanismo extraordinario de la acción de tutela resulte viable, es indispensable que un derecho constitucional fundamental resulte lesionado o amenazado de violencia por la acción u omisión de las

Empero, para que el mecanismo extraordinario de la acción de tutela resulte viable, es indispensable que un derecho constitucional fundamental resulte lesionado o amenazado de violencia por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en determinados casos señalados por la ley (decreto 2591/91); que exista relación de causalidad entre la amenaza o conculcación del derecho y la acción u omisión de la autoridad o el particular, y que el afectado no disponga de otro medio de defensa o que, habiéndolo, el amparo se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tales presupuestos, sin embargo, no concurren a cabalidad en este preciso caso, pues si bien el derecho la vida es fundamental, no lo es menos que al encontrarse los accionantes legítimamente privados de la libertad (acusados o condenados procesalmente por infracciones penales), la protección de dicho derecho constitucional debe efectuarse en la forma y con los medios ordinarios de prevención conservación y seguridad que sean del caso, por parte de las autoridades administrativas, pero no por el juez de tutela, ya que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, los centros de reclusión deben responder por la vida e integridad personal de los reclusos, esto es, que como ingresan deben salir, existiendo por lo tanto, una obligación de resultado.lb Así pues, no aparece demostrado en el expediente, acción u omisión ilegítima de la entidad accionada que amenace en concreto la vida de los peticionarios. Ahora, de ser cierta alguna amenaza, deben acreditarse los hechos constitutivos de la misma y buscarse la protección de tan vital

ilegítima de la entidad accionada que amenace en concreto la vida de los peticionarios. Ahora, de ser cierta alguna amenaza, deben acreditarse los hechos constitutivos de la misma y buscarse la protección de tan vital derecho, ante la misma entidad, y en caso de que esta se muestre renuente a hacerlo, es preciso buscar la intervención de las autoridades judiciales bajo cuyo cargo se encuentran. Por otra parte, no sobra recordar que el reforzamiento de rejas, ventanas, puertas, etc, para los propósitos buscados por los accionantes, tampoco puede pretenderse a través de la acción de tutela porque ésta, como ya lo ha expuesto la Corte Constitucional, no ha sido establecida para obtener la ejecución de obras materiales que demanden erogaciones del tesoro público. Es que cualquier gasto o erogación por parte de una autoridad pública constituye una función administrativa de carácter presupuestal en la forma como lo prescribe y limita la Constitución Nacional (art. 345 y ss), lo mismo que la ley orgánica del presupuesto (Decreto 111 de 1996, artículo 75). Siendo ello así, el juez de tutela no puede desconocer dicha normatividad para convertirse en un ordenador o ejecutor del presupuesto. De lo contrario, invadiría competencias atribuidas a las autoridades administrativas respectivas, lo que de suyo conllevaría a un "co-gobierno de la rama judicial", desconociéndose conceptos como el de "gestión administrativa" y "haciendo irresponsable al gobierno por la ejecución presupuestal, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales", tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en varios

administrativa" y "haciendo irresponsable al gobierno por la ejecución presupuestal, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales", tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en varios fallo de tutela (T-185 de 1993 y T-195 de 1995, entre otros).7 78 Tampoco la susodicha acción fue ideada para lograr la expedición de reglamentos internos con miras a satisfacer las necesidades reclamadas por los accionantes, sino única y exclusivamente, se repite, para la protección de los derechos fundamentes. En las circunstancias preanotadas, el amparo pretendido no es de recibo , y por ende, se denegará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. PRIMERO. DENIEGASE la tutela por improcedente, dadas las razones consignadas en la parte motiva de esta Providencia. SEGUNDO. Si no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. TERCERO. No hay lugar a costas.NES NAVARRETE BA COPIESE, NOTIFIQUESE, Aprobado en Sala de la fecha. Acta No .20.

LAS MAGISTRADAS.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

BEATRI MARTINEZ QUI ERO

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