TA CUN - AT0354-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0354-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VENDrbORjS AMBULANTES /RECUPERACION DE. ESPACIO PUBLICO /DERECHO
AL TRABAJO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA SUBSECCION A Santafé de Bogotá, mayo siete (7), de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REFERENCIA: EXPEDIENTE AT. 0354.
DEMANDANTE: CARLOS MARÍA RODRÍGUEZ L.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS MARÍA RODRÍGUEZ LUNA contra el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, en procura de obtener protección inmediata dé sus derechos fundamentales de petición y trabajo. Las súplicas de la tutela hállanse sustentadas en los hechos que la Sala compendia así: Sostiene el accionante que desde hace aproximadamente 20 años tenía en la calle 10 No 9-03 de esta ciudad, una pequeña vitrina para la veLta de dulces y otras golosinas, sin hacerle ningún mal a la ciudadanía.2 Expediente AT -0354 Sin embargo, la Policía Nacional no lo deja ganar el sustento diario, por cuanto fue desplazado de su sitio habitual de trabajo, informándole que era una orden del señor Alcalde Mayor. Que el día primero de abril del año en curso, la Policía Nacional, le decomisó su vitrina, la cual fue llevada a la estación de "Las Cruces", causándole un gran perjuicio, toda vez que se trata de una persona que sufrió un accidente, quedando con una limitación fisica, consistente en parálisis total de los
su vitrina, la cual fue llevada a la estación de "Las Cruces", causándole un gran perjuicio, toda vez que se trata de una persona que sufrió un accidente, quedando con una limitación fisica, consistente en parálisis total de los miembros inferiores. Por este motivo y por su edad, 50 años, no consigue donde trabajar, pues en Colombia no hay empleos. Solicita, entonces, que el señor Alcalde Mayor de esta ciudad, le permita continuar trabajando en el sitio antes mencionado.
TRAMITE DEL PROCESO: Avocado el conocimiento de la tutela, el Despacho ordenó oficiar a la accionada para que informara el motivo por el cual se le ordenó a la Policía el desalojo y decomiso de la susodicha vitrina; si existía decisión contenida en3
Expediente AT -0354 acto administrativo, y si ya se había dado respuesta a la petición elevada por el tutelista en la que solicita se le permita trabajar en el sitio indicado. En respuesta a lo anterior, el Secretario de Gobierno precisa que hay diferentes modalidades de ocupación del espacio público frente a las cuales existen medidas de protección, recuperación y conservación a cargo de diferentes autoridades de policía, ya que la ocupación puede ser de manera permanente a cargo de los alcaldes locales y transitoria, correspondiéndole a la Policía Metropolitana, cuya labor no implica la expedición de un acto administrativo. En el caso del señor Rodríguez Luna, la Policía Metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía Bacatá, Décima Séptima - Estación La Candelaria, mediante oficio de fecha abril 6 de 1998, puso a disposición del señor Alcalde Local la mercancía "incautada por ocupación del espacio público,
Departamento de Policía Bacatá, Décima Séptima - Estación La Candelaria, mediante oficio de fecha abril 6 de 1998, puso a disposición del señor Alcalde Local la mercancía "incautada por ocupación del espacio público, entre la que se encuentra la del señor Rodríguez", quien no se ha acercado a surtir el procedimiento de ley. Agrega que la Policía Metropolitana actuó cumpliendo con su deber constitucional y atendiendo las observaciones de la Personería sobre invasión del espacio público y la solicitud de realizar operativos para su recuperación4 Expediente AT -0354 en diferentes zonas de la localidad, como consta en los oficios que allegó, visibles a los fis. 2'7y Ss. Respecto al decomiso de la mercancía advierte que podrá ser devuelta cuando se demuestre, mediante factura, que le corresponde exclusivamente al contraventor (art. 228 del Código Nacional de Policía). En cuanto al derecho de petición, la entidad expresa, que se le dio respuesta mediante Oficio No.569 del 4 de abril de 1998, pero éste no llegó a su destino porque en la dirección indicada por el señor RODRIGUEZ, no lo conocen, como consta en la planilla de correo y en el reporte de Adpostal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Tal como lo advirtiera la Corporación, ejercítase por parte del demandante la llamada acción de tutela consagrada expresamente en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en el evento en que estos se
Carta Política, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada cuando esta se encarga de la prestación de un5 Expediente AT -0354 servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente al interés colectivo, o respecto de quien el petente se hallare en estado de subordinación o indefensión. Cabe señalar que aunque el trabajo, es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 85, no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata, por lo que su efectividad debe lograrse en los términos que indique la ley. "El derecho al trabajo, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social. Comprende tanto el trabajo subordinado, esto es, la relación laboral de derecho privado y la legal y reglamentaria de derecho público, como la prestación de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonomía en la forma de cumplir sus obligaciones": (Sentencia T-462 de julio 13 de 1992; Gaceta de la Corte Constitucional 1992,
público, como la prestación de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonomía en la forma de cumplir sus obligaciones": (Sentencia T-462 de julio 13 de 1992; Gaceta de la Corte Constitucional 1992, Tomo 3 pág. 451) Bajo estos parámetros, siendo claro el derecho que le asiste a toda persona de proporcionarse un medio de sustento para satisfacer sus necesidades básicas, sólo podrá verse afectado cuando situaciones extrañas a su voluntad, la6 Expediente AT -0354 conducen a la inactividad, excluyéndola del mercado laboral, sin razón justificada, frustrando su inmediato futuro. El derecho fundamental del tutelista al trabajo no ha sido vulnerado, comoquiera que él puede velar por su subsistencia y la de su familia, mediante el ejercicio de la actividad productiva que viene desarrollando, sólo que deberá contar con la correspondiente licencia o permiso y sujetarse además a las órdenes impartidas por la autoridad competente respecto del lugar o sitio que se le indique para cumplir con su labor de expendedor de golosinas. Sobre el particular es preciso recordar que el espacio público es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable (art. 63 C.N), por cuya integridad y destinación al uso común debe velar el Estado, con prevalencia sobre el interés particular (art. 83 ib.), preceptivas desarrollada por varios ordenamiento, como el Código Nacional de Policía (arts. 124 y 132) y la Ley 9 de 1989 (arts. 5 y ss.), entre otros. De manera, que cuando las autoridades de policía, realizan actuaciones para recuperar el espacio público, desarrollan una conducta lícita en obediencia al
9 de 1989 (arts. 5 y ss.), entre otros. De manera, que cuando las autoridades de policía, realizan actuaciones para recuperar el espacio público, desarrollan una conducta lícita en obediencia al deber que tienen de velar por su protección y destinación al uso general,7 Expediente AT -0354 aunque eventualmente se afecte a personas que ejercen el oficio de vendedores ambulantes o estacionarios. En el presente caso, informan las autoridades que actuaron en cumplimiento de un deber legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del C.N.P., habida consideración que fueron múltiples las solicitudes elevadas por la Personería Local de La Candelaria y vecinos del sector para que se ordenara tornar las medidas necesarias a fin de contrarrestar la invasión pública por parte de vendedores ambulantes. Estas quejas elevadas ante la Alcaldía local de la Candelaria, fueron remitidas al Comandante Décima Séptima Estación de Policía, quien procedió a efectuar los correspondientes operativos que originaron el decomiso de mercancías por invasión al espacio publico, según consta en el oficio fechado abril 6 de 1998 (fi. 38). Así pues, no habiendo existido un comportamiento arbitrario, activo u omisivo, que conlleve la transgresión de un derecho fundamental, el juez de tutela no puede ordenarle al señor Alcalde que otorgue licencia o permiso al accionante para que desarrolle el oficio en comento, ya que ello implicaría una clara interferencia en los asuntos a cargo de otras autoridades, amén, que se ocasionaría un perjuicio para las personas que tienen derecho a disfrutar del espacio público, porque tal como se dijo, prevalece el interés general sobre el particular.8
una clara interferencia en los asuntos a cargo de otras autoridades, amén, que se ocasionaría un perjuicio para las personas que tienen derecho a disfrutar del espacio público, porque tal como se dijo, prevalece el interés general sobre el particular.8 Expediente AT -0354 De lo visto, colige la Sala que en el caso sub examine, la autoridad accionada no está incursa en conducta que implique el deterioro de los derechos cardinales del actor, pues lo que se pretende, insístese, no es el de impedirle su derecho al trabajo, sino recuperar para la comunidad un espacio que pertenece a todos y que nadie puede reservarse arbitrariamente, transgrediendo los límites que la propia constitución impone. No sobra agregar, sin embargo, que frente a ésta problemática de invasión del espacio público, las autoridades están en la obligación de plantear la alternativa de reubicación, de todas estas personas que se dedican a dicho oficio para poder subsistir ante la ausencia de fuentes de trabajo, de acuerdo con programas y ejecutorias que funcionalmente les compete, a fin de cumplir con uno de los cometidos primordiales del Estado, toda vez que, como bien se sabe, el derecho al trabajo es una obligación social y, por ende, debe gozar de su especial protección (art. 25 C.N.) Por último, en lo tocante al derecho de petición, igualmente debe subrayarse que no existió vulneración alguna, porque no obstante el tutelista no recibió el oficio contentivo de la respuesta, la entidad si cumplió oportunamente con su deber, tal como lo demostró con los documentos visibles a los folios 49, 50 y 51.9 Expediente AT -0354 En consecuencia, el amparo solicitado se toma improcedente, porque tal como se vio, la acción de tutela no ha sido instituida para legitimar
50 y 51.9 Expediente AT -0354 En consecuencia, el amparo solicitado se toma improcedente, porque tal como se vio, la acción de tutela no ha sido instituida para legitimar actividades contrarias a la Constitución y a la ley. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor CARLOS MARIA RODRIGUEZ LUNA contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERCERO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Expediente AT -0354 COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobada en sesión efectuada en la fecha. Acta No.24.