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TA CUN - AT0422-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT0422-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Uücjr y. ELLAWRIA ' tivo TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia ¡Error! Marcador no def

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.

REF.: EXPEDIENTE AT. 0422 CONTRA EL DOCTOR PABLO

ELIAS GONZALEZ MONGUI Y LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

DEMANDANTE: ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN.

Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por el señor ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN contra el doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI y la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D. C., en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.¡Error! Marcador no defini HECHOS: 1.- Relata el tutelante que mediante la suplencia de poder que le otorgó el doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI para continuar el trámite de un proceso penal por él iniciado, se vinculó con las compañías: Seguros Bolívar SA,, Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A. y Sociedad de Capitalización y Ahorros Bolívar S.A. Una vez terminado dicho proceso, presentó ante

Seguros Bolívar SA,, Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A. y Sociedad de Capitalización y Ahorros Bolívar S.A. Una vez terminado dicho proceso, presentó ante las beneficiarias de su trabajo, la cuenta de cobro por la labor parcialmente ejecutada, quienes se negaron a cancelar, argumentando ausencia de vinculación. 2.- Esta circunstancia, lo obligó a iniciar un proceso ordinario laboral en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, contra las citadas entidades y el doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI, en forma solidaria, con el fin de obtener la cancelación de los honorarios profesionales y el¡Error! Marcador no definí reconcimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el injustificado incumplimiento. 3.- El fallo de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 1997, condenó al citado profesional del derecho a pagarle el valor adeudado, absolviendo a las compañías demandadas; providencia que fue revocada el 28 de abril de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, absolviendo a GONZALEZ MONGUI como intermediario y deudor solidario de las compañías accionadas. FUNDAMENTOS DE LA ACCION IMPETRADA En sentir del tutelante, la sentencia proferida en segunda instancia, es inconstitucional e ilegal, ya que desconoció el debido proceso, toda vez que la misma es contradictoria, confusa y distante de la realidad normativa. Igualmente solicita se tutele su

segunda instancia, es inconstitucional e ilegal, ya que desconoció el debido proceso, toda vez que la misma es contradictoria, confusa y distante de la realidad normativa. Igualmente solicita se tutele su derecho al trabajo, comoquiera que lleva cinco años, tratando de que se le reconozca la labor desplegada¡Error! Marcador no definí como profesional del derecho. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, es, como se sabe, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella sólo puede buscarse la protección inmediata de dichos derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en tal caso, la urgencia de amparar las prerrogativas fundamentales, exige la intervención judicial inmediata, aunque temporal, dado que la acción del juez ordinario podría ser tardía ante una situación creada. La protección efectiva que este mecanismo concede, también opera, cuando quien viola o amenaza los derechos fundamentales con su acción u omisión, es un particular, siempre y cuando, se verifiquen en¡Error! Marcador no definí él, alguno de los supuestos taxativamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Partiendo de esta base, la tutela incoada contra el abogado PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI, es improcedente, toda vez que no está encargado de la prestación de un servicio público; ni respecto de él, el solicitante se haya en estado de indefensión

abogado PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI, es improcedente, toda vez que no está encargado de la prestación de un servicio público; ni respecto de él, el solicitante se haya en estado de indefensión o subordinación, ni tampoco está inmerso en las demás hipótesis contempladas en la precitada norma. En consecuencia, el Tribunal entrará a estudiar la viabilidad de este medio de defensa, respecto de la Corporación Judicial demandada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

D. C.

Pues bien, es preciso señalar, en primer lugar, que el derecho al debido proceso es fundamental, y como tal hállase previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual es considerado como un conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, a fin de que se se lleve¡Error! Marcador no definí a cabo observando las formas propias de cada juicio, asegurando una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, así como para aducir, practicar y controvertir pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además, para que la fundamentación de las resoluciones judiciales se haga conforme a derecho, evitando, así, que las autoridades competentes incurran en vía de hecho que vulnere tal derecho de manera aberrante y ostensible. De manera, que para que esta excepcional acción proceda frente a determinada actuación judicial, debe ocurrir una situación extraordinaria, que se traduzca no sólo en incumplimiento por parte del funcionario, de una norma jurídica y de obligatoria

De manera, que para que esta excepcional acción proceda frente a determinada actuación judicial, debe ocurrir una situación extraordinaria, que se traduzca no sólo en incumplimiento por parte del funcionario, de una norma jurídica y de obligatoria observancia, sino que conlleve una equivocación de tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por el capricho o la voluntad del juzgador y, desde luego que actuaciones así adoptadas, sólo tendrían de providencias judiciales, la apariencia que da la forma.¡Error! Marcador no definí De igual modo, debe reiterarse que la tutela como mecanismo subsidiario y residual que es, no se estableció para suplir las deficiencias, errores, descuidos o incuria de quien dejando de un lado la norma tívídad sustantiva o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado, o deja vencer términos o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse o interponer los recursos previstos por la ley, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos. Descendiendo al caso sub lite, se observa que el tema objeto de debate radica en la controversia presentada por la causación de unos honorarios adeudados al tutelante en virtud de la labor desplegada como abogado suplente del doctor GONZALEZ MONGUI dentro de un proceso penal adelantado en forma conjunta, para cuyo pago acudió a la justicia laboral instaurando un proceso ordinario, donde

desplegada como abogado suplente del doctor GONZALEZ MONGUI dentro de un proceso penal adelantado en forma conjunta, para cuyo pago acudió a la justicia laboral instaurando un proceso ordinario, donde pretendió que en foma principal se condenara a las¡Error! Marcador no definí entidades Compañía de Seguros Bolívar S.A., Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A. y Sociedad de Capitalización y Ahorros Bolívar S.A., que le otorgaron poder a GONZALEZ MONGUI y en forma subsidiaria a éste abogado, catalogándolo de intermediario de las citadas instituciones. Sin embargo, sus aspiraciones no resultaron avantes, toda vez que los falladores de 1° y 21 instancia, absolvieron a sus demandados. Bajo estos parámetros, la Sala observa in límine, que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente, habida cuenta que ésta es dirigida contra decisión judicial que no se evidencia como caprichosa, o ausente de sustentación objetiva, pues hállase sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, fundamentó su decisión, argumentando que la figura de la intermediación sólo se da cuando una persona contrata los servicios de otra, para que en forma dependiente, ejecute trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un¡Error! Marcador no definí patrono, es decir, que medie la celebración de un contrato de trabajo, cuya existencia, en manera alguna se cumplió en el caso de autos, en donde surgió, por el contrario, la presencia de un mandato, que no requiere de una subordinación o

contrato de trabajo, cuya existencia, en manera alguna se cumplió en el caso de autos, en donde surgió, por el contrario, la presencia de un mandato, que no requiere de una subordinación o dependencia continuada, elemento que caracteriza al primero. Por ende, la incuria o negligencia del profesional del derecho, al no acreditar las figuras de la intermediación y solidaridad del demandado PEDRO ELIAS MONGUI, pues lo que se demostró fue la existencia de la sustitución de poder, no puede remedíarse mediante la vía de la acción de tutela, ya que como bien se dejó dicho, este excepcional medio, no fue instituido para suplir tales deficiencias originadas en la propia culpa del actor, porque ello equivaldría a tener a ésta como fuente de derechos, lo cual es abiertamente ilegal. En este orden de ideas, no encontrándose la decisión judicial estudiada, en ninguno de los casos aceptados por la doctrina constitucional como excepciones que legitiman acudir a la presente¡Error! Marcador no defíni acción, habrá de rechazarse por improcedente la pretensión formulada. En cuanto al derecho al trabajo, la Sala subraya, que no se advierte vulneración alguna a dicho derecho, habida consideración que no se le ha impedido al tutelista adelantar sus gestiones profesionales, amén que el pago de unos honorarios no tienen relievancia constitucional. Por este motivo, resulta igualmente improcedente la acción de tutela aquí instaurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

tutela aquí instaurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:¡Error! Marcador no defíni PRII4ER0.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN contra el doctor PABLO ELIAS GONZALEZ HONG UI y la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERcERO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 31.- Las Magistradas,¡Error! Marcador no defini

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ

QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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