TA CUN - AT0430-(27-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0430-(27-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TULA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡Error! Marcador no definido.
TRIBUNAL AZNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRI ME RA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
1G. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REF.: EXPEDIENTE AT. 0430 CONTRA LA SALA DE
DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D. C.
DEMANDANTE: ENRIQUE RAMIREZ PARDO.
Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por el señor ENRIQUE RAMIREZ PARDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA - SALA PENAL, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, igualdad y personalidad jurídica.
HECHOS: ¡Error! Marcador no definido. 1.- El a ccíonante, defensor de HUMBERTO MUÑOZ ESPITIA, procesado dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas agravadas, presentó demanda de revisión, con el fin de destacar los vicios o yerros del juzgamiento y obtener la invalidación de lo actuado, pues se condenó a uno de los imputados, mientras que en forma similar decidieron los jueces exonerar de responsabilidad al otro por vía de preclusión de la investigación, atentando contra la presunción de inocencia. 2.- En lugar de ser admitida dicha demanda de revisión dentro del término señalado en el artículo 325 del
otro por vía de preclusión de la investigación, atentando contra la presunción de inocencia. 2.- En lugar de ser admitida dicha demanda de revisión dentro del término señalado en el artículo 325 del C.P.P., los magistrados se pronunciaron en forma extemporánea, toda vez que se demoraron más de un mes en proferir la decisión, rechanzando la demanda en forma in limine, sin tener en cuenta las meridianas instrucciones contenidas en los artículos 85 y 178 del C.P.C., aplicables en este caso por expresa disposición del artículo 21 del C.P.P., cayendo en prédicas relativas al fondo de las pretensiones, como es discurrir sobre la nulidad, desconociendo así las consecuencias jurídicas que generan las sentencias de sustitución y reenvío propias de la acción de¡Error! Marcador no definido. revisión. 3.- Ante esta situación hizo uso del recurso de súplica, pero con tal mecanismo tampoco se logró truncar los efectos de una sentencia condeantoria injusta y una preclusión de investigación, contraria al equilibrio que conlleva una genuina administración de justicia. FTJNDAHENTOS DE LA ACCION IMPETRADA En sentir del accionante, con la actuación surtida ante la Sala de Decisión integrada por los magistrados JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, ENRIQUE ALFORD CORDOBA e IVAN ALMAZA LATORRE, se desconoció el debido proceso, el derecho de defensa, el de la igualdad. Por ende, solicita que mediante esta acción, se invalide el rechazo in límine decretado por estos magistrados, se
IVAN ALMAZA LATORRE, se desconoció el debido proceso, el derecho de defensa, el de la igualdad. Por ende, solicita que mediante esta acción, se invalide el rechazo in límine decretado por estos magistrados, se ordene admitir la demanda de revisión y se decrete la separación de estos funcionarios, del conocimiento de la aludida acción de revisión, porque median contra ellos claros motivos de recusación contemplados en los numerales 6° y 7° del artículo 103 del C.P.P.Error! Marcador no definido. CONSIDERACIONES DE LA SALA. - Tal como se sabe, la acción de tutela no procede, en principio, contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un mecanismo apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidos para la solución de los conflictos de intereses. Excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales en que se vulnere en forma ostensible el régimen constitucional y, concretamente, los derechos fundamentales de defensa, el debido proceso instituidos como medios de protección de toda persona que recaba la intervención de la justicia para solucionar un determinado conflicto. Atendiendo de cerca los conceptos doctrinarios acogidos por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos obliga distinguir entre las providencia judiciales y las vías de hecho. "Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa¡Error! Marcador no definido. judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.
cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa¡Error! Marcador no definido. judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental." (Sentencia T-368 de septiembre 3 de 1993. M. P. Dr.VLADIMIRO
NARANJO MESA).
Dedúcese de la jurispridencia compediada que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente habida cuenta que ésta es dirigida contra decisión judicial que no se advierte como caprichosa, o ausente de sustentación objetiva, pues hállase sujeta al ordenamiento jurídico que regula los aspectos señalados.¡Error! Marcador no definido. En efecto, se observa que en el auto de fecha abril 13 del presente año, proferido por la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE
BOGOTA D. C. se rechazó in limine la demanda por no
del presente año, proferido por la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE
BOGOTA D. C. se rechazó in limine la demanda por no reunir los requisitos de forma exigidos para instaurar la demanda de revisión, aspecto éste que fácilmente se deduce del siguiente aparte de la providencia: "Lo que se presenta como demanda--sustentatoria de la acción de revisión--con la cual se pretende la revisión del proceso en el cual se condena al ciudadano Humberto Muñoz Espitia, por el delito de Lesiones Personales Culposas Agravadas, no pasa de ser un caótico y anti-técnico memorial que puede ser aceptado como una simple alegación de instancia pero jamás como demanda de revisión." De manera que, acorde con el art.235 ib., si la demanda "reune los requisitos exigidos en el artículo anterior..." el magistrado ponente "la admitirá dentro de los cinco días siguientes, mediante auto de sustanciación..."; y en caso de uno reunirlos, en términos del inciso 20 de la precitada norma, la demanda será inadinitida.¡Error! Marcador no definido. Así pues, el rechazo o inadinisión de la demanda de revisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., no implica la definición o negación de un derecho esencial, toda vez que dicha decisión obedeció primordialmente, como ya se vio, a aspectos puramente formales, por no cumplir con la técnica requerida para tales demandas, pese a que se examinaron, además, las
derecho esencial, toda vez que dicha decisión obedeció primordialmente, como ya se vio, a aspectos puramente formales, por no cumplir con la técnica requerida para tales demandas, pese a que se examinaron, además, las causales 2° y 3° del artículo 232 del C.P.P. Por tal razón, no se evidencia una vía de hecho o transgresión de las normas integrantes del ordenamiento jurídico superior, aducidas para fundamentar la violación de los derechos fundamentales del actor. Cabe agregar, que en el caso sub-lite, si bien es cierto que la inadmisión de la demanda presentada por el togado ENRIQUE RAMIREZ PARDO en representación del procesado HUMBERTO MUÑOZ ESPITIA, no admite recurso alguno, tal como lo dijo la misma Sala Penal que profiriera el auto, apoyándose en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia de junio 15 de 1993, también lo es que el accionante puede acudir¡Error! Marcador no definido. nuevamente a la jurisdicción ordinaria presentando en debida forma el recurso de revisión, acorde con las exigencias del artículo 234 ibídem, toda vez que el legislador no consagró un término perentorio para su presentación. En consecuencia, existiendo una vía judicial, resulta improcedente acudir a la presente acción de tutela, debiendo recordarse al respecto su carácter subsidiario y residual que opera únicamente para colmar los vacíos existentes en el sistema jurídico, ante la ausencia total de otros recursos judiciales, sean éstos ordinarios o extraordinarios. Así, lo
debiendo recordarse al respecto su carácter subsidiario y residual que opera únicamente para colmar los vacíos existentes en el sistema jurídico, ante la ausencia total de otros recursos judiciales, sean éstos ordinarios o extraordinarios. Así, lo contempla el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, enlistando como causal de improcedencia, el hecho de que la ley consagre recursos o medios de defensa judiciales. Vistas así las cosas, la tutela no puede utilizarse como un recurso más contra decisiones judiciales o como instrumento para rebatir los argumentos expuestos por los jueces en sus providencias, y menos aún como en el caso de autos, que la decisión judicial, repítese, no se evidencia como ilegal, amén que existe otro mecanismo judicial, como el atrás mencionado.¡Error! Marcador no definido. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RES UEL VE PRIJRO.- RECHAZASE la tutela interpuesta por el señor
ENRIQUE RAMIREZ PARDO contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y ofíciese. CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.¡Error! Marcador no definido.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
resuelto a los interesados y ofíciese. CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.¡Error! Marcador no definido. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.33 Las Magistradas,