TA CUN - AT0592-(09-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0592-(09-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1' DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CSJ -Naturaleza /TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia /SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO /ACCION DISCIPLINA-RIA -Prescripci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REE.: EXPEDIENTE AT. 0592 CONTRA LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y OTRA.
ACCIONANTE: DOLADALY PAZMIÑO PAREDES.
Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por la ciudadana DOLADALY PAZMIÑO PAREDES contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.¡Error! Marcador no definido. 3
EXP. AT-592
HECHOS: 1.- Aduce la tutelista, que el Juzgado Uníco Superior de Buenaventura, por auto del 6 de abril de 1992 formuló en su contra, queja disciplinaria por supuesto abandono del proceso penal en el cual actuaba como defensora de oficio, relevándola de su cargo. 2.- Mediante fallo de primera instancia proferido por
abril de 1992 formuló en su contra, queja disciplinaria por supuesto abandono del proceso penal en el cual actuaba como defensora de oficio, relevándola de su cargo. 2.- Mediante fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, el 16 de diciembre de 1997, se le sancionó, imponiéndole censura de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° art.55 del Estatuto Etíco de la Abogacía, providencia que fue confirmada el 4 de junio de 1998, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la afectada contra al fallo del a quo. FTJNDANTOS DE LA ACCION IMPETRADA En sentir de la accionante, tales decisiones comportan¡Error! Marcador no definido. 4 EXP. AT-592 una auténtica vía de hecho, vulnerando en forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, al haberse omitido arbitraria y caprichosamente la aplicación del artículo 17 de la Ley 20 de 1972, pues la acción disciplinaria seguida en su contra había prescrito desde el 6 de abril de 1997, y por tanto la competencia de dichas Corporaciones, estaba restringida única y exclusivamente a declarar la prescripción de la acción y la consecuente cesación de todo procedimiento. Afirma que en razón a que la sentencia de segunda instancia ya hizo tránsito a cosa juzgada y contra ella no procede recurso alguno, está obligada a recurrir a este extraordinario mecanismo en pro de la
todo procedimiento. Afirma que en razón a que la sentencia de segunda instancia ya hizo tránsito a cosa juzgada y contra ella no procede recurso alguno, está obligada a recurrir a este extraordinario mecanismo en pro de la defensa de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA. - ALA.- Tal Tal como se sabe, la acción de tutela no procede, en principio, contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un mecanismo apto para reemplazar,¡Error! Marcador no definido. 5 EXP. AT-592 sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidos para la solución de los conflictos de intereses, sino por el contrario se le consagró como un procedimiento defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva y residual. Excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales en que se vulnere en forma ostensible el régimen constitucional, concretamente, los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso, instituidos como medios de protección de toda persona que recaba la intervención de la justicia para solucionar un determinado conflicto. Atendiendo de cerca los conceptos doctrinarios acogidos por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos obliga distinguir entre las providencia judiciales y las vías de hecho. "Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providenciasimprocedente dirigida con
decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providenciasimprocedente dirigida con evidencia como tra decisión judicial que no se caprichosa, arbitraria o ausente de habida consideración de que ésta es ¡Error! Marcador no definido. 6 EXP. AT-592 judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enma.rca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental." (Sentencia T-368 de septiembre 3 de 1993. M.P. Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA).
Descendiendo del anterior enunciado teórico, la Sala observa que la acción aquí propuesta es absolutamente fundamentación objetiva, además hállase sujeta al ordenamiento legal, cuya aplicación no fue equivocada, como lo afirmara la accionante.¡Error! Marcador no definido. 7
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En efecto, se observa que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Deontológico de la Abogacía) establece:
como lo afirmara la accionante.¡Error! Marcador no definido. 7
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En efecto, se observa que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Deontológico de la Abogacía) establece: "La acción disciplinaría prescribe en dos años que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción... ', Posteriormente el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 por el cual se determina la composición y funcionamiento del Tribunal Disciplinario, modificó la precitada disposición señalando: "Artículo 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años." Pues bien, el juzgador disciplinario de segunda instancia, respecto al fenómeno de la prescripción, expresó en la parte pertinente de su fallo lo siguiente: "Por último, como simple aclaración, referente a¡Error! Marcador no definido. 8 EXP. AT-592 si se da o no el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se tiene que la última actuación de la doctora PAZMIÑO PAREDES, en el proceso penal en cita, fue el 8 de julio de 1991, por medio del cual solicitó se fijara fecha para la realización de la audiencia pública, sin que volviera a presentar ninguna petición, a partir de la cual, por ende, descuidó o abandonó sin justa causa el asunto
fijara fecha para la realización de la audiencia pública, sin que volviera a presentar ninguna petición, a partir de la cual, por ende, descuidó o abandonó sin justa causa el asunto encomendado, por plena desidia y negligencia, y, como el pliego de cargos se le notificó personalmente el 31 de octubre de 1995 (fl.207 cuad. principal) esto es, antes de cumplirse los cinco años que dispone el artículo 17 de la Ley 20 de 1971, que modificó parcialmente el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, para la prescripción de las acciones por faltas disciplinarias -se resalta por fuera de texto-, lapso de tiempo que corre ininterrumpidamente desde el momento de producirse ésta hasta cuando se notifique al querellado el auto que ordena abrir el proceso disciplinario respectivo. Por tanto no se generó el fenómeno jurídico de la prescripción en el asunto en comento, como en efecto no sucedió." (fls.17 a 18).¡Error! Marcador no definido. 9
EXP. AT-592
De lo anterior se desprende que, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se basó precisamente en la norma que la accionante cita como omitida, al decidir si por la falta cometida había operado la susodicha prescripción, toda vez que acogiendo sus lineamientos analizó cronológicamente cada uno de los momentos -el inicial o última actuación dentro del proceso penal y el final o notificación del pliego de cargos-, coligiéndose que con esta notificación, se interrumpieron los cinco años exigidos por el legislador, los cuales no habían
cada uno de los momentos -el inicial o última actuación dentro del proceso penal y el final o notificación del pliego de cargos-, coligiéndose que con esta notificación, se interrumpieron los cinco años exigidos por el legislador, los cuales no habían transcurrido hasta ese momento. Vistas así las cosas, la Sala arriba a la conclusión de que la tutela aquí impetrada no podrá concederse, por cuanto se interpuso contra providencia judicial cuya ilegalidad no se hizo manifiesta, para deducir una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,¡Error! Marcador no definido. 10
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RESUELVE PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por la ciudadana DOLADALY PAZMIÑO PAREDES, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y ofíciese. TERCERO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No.55) Las Magistradas, MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO¡Error! Marcador no definido. 11