TA CUN - AT0601-(14-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0601-(14-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /RESTITUCIØN DE INMUEBLE ARRENDADO 0601 ¡Error! Marcador no definido. EXP.AT1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRI~
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D. C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF. EXPEDIENTE AT. 0601 CONTRA EL JUEZ SEXTO
CIVIL MUNICIPAL Y OTROS.
ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS contra los JUECES SEXTO y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL y del CIRCUITO respectivamente y la señora MARIA DEL CARMEN OSPINA PRADA, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales el debido proceso, a la igualdad constitucional, a la vida, al trabajo, a14 ¡Error! Marcador no definido. EXP.AT2 0601 la vivienda familiar y demás garantías fundamentales. HECHOS Aduce el libelista que por orden del señor GONZALO GARZON y según contrato verbal, ingresó al inmueble localizado en la Carrera 13 No.46-50 apto.501 de esta ciudad, en el cual habita con su legítima esposa e hijos y labora en su oficina profesional de abogado. Posteriormente, el 12 de enero de 1986, el señor
ciudad, en el cual habita con su legítima esposa e hijos y labora en su oficina profesional de abogado. Posteriormente, el 12 de enero de 1986, el señor GARZON le asignó otro apartamento, el 401 del mismo lugar, donde funcionaba un establecimiento hotelero sin autorización oficial o registro de propiedad horizontal exigidos por la ley. Durante ese tiempo, canceló diariamente el valor de la renta que le fuera fijada, quedando incluidos los servicios de agua, luz, teléfono y televisión por cable. Agrega que, como ese apartamento no se encontraba adecuado a las necesidades familiares y profesionales¡Error! Marcador no definido. EXP.AT3 0601 requeridas, se le adjudicó el 501 del mismo edificio, por el cual nunca suscribió contrato, ni mucho menos ficha de huesped. Actualmente, se está ventilando en su contra, proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado 6° Civil Municipal de esta ciudad, donde figura como demandante la señora MARIA DEL CARMEN OSPINA PRADA. En dicho proceso, se aportó declaración ante Notario, con el fin de acreditar la relación del presunto arrendamiento, la cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 29 de la C.P., violando el debido proceso, por cuanto fue recepcionada, sin la presencia y contradicción del aquí accionante; vacíos que fueron señalados por el a quo, aduciendo ausencia de plenitud de formas, de funcionario competente para recaudar el testimonio y otros aspectos procesales que impidieron tenerla en cuenta como respaldo de la demanda mencionada. Sin embargo, el Juez 17 Civil del Circuito de esta
funcionario competente para recaudar el testimonio y otros aspectos procesales que impidieron tenerla en cuenta como respaldo de la demanda mencionada. Sin embargo, el Juez 17 Civil del Circuito de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación¡Error! Marcador no definido. EXP.AT4 0601 interpuesto, decidió revocar el auto inadinísorio de demanda, proferido por el juzgador de primera instancia, para en su lugar ordenar tramitar la restitución impetrada y, requerir al demandado para constituirlo en mora por concepto de los cánones causados sin solución de continuidad hasta la presentación de la demanda. Igualmente denegó la solicitud de nulidad propuesta contra la actuación adelantada en el plenario. Afirma igualmente, que con anterioridad a la iniciación del referido proceso, se tramitó ante la Inspección 2a. A de Policía del Barrio Chapinero, la Querella 054-86 donde, después de haberse efectuado la diligencia de desalojo del apartamento 501 de la Carrera 13 No. 46, - 50, se ordenó a la sociedad RAMIRO RENGIFO PUENTES E HIJOS S. EN C., la restitución del inmueble al querellado. Resalta que jamás existió vínculo contractual de arrendamiento con la señora MARIA DEL CARMEN OSPINA PRADA, pues es esa sociedad, que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio, la que aparece como actual propietaria del inmueble¡Error! Marcador no definido. EXP.AT5 0601 localizado en la carrera 13 No.46-50, pero el edificio no está registrado como tal.
la que aparece como actual propietaria del inmueble¡Error! Marcador no definido. EXP.AT5 0601 localizado en la carrera 13 No.46-50, pero el edificio no está registrado como tal. Culmina manifestando, que desde hace más de doce años no cancela arriendo alguno, por la razón única de que la precitada sociedad, propietaria del inmueble, no le ha cobrado dinero alguno. PETITUM Solicita mediante esta acción, se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de MARIA DEL CARMEN
OSPINA PRADA contra RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS.
CONSIDERACIONES¡Error! Marcador no definido. EXP.AT6 0601 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, es, como se sabe, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella, sólo puede buscarse la protección inmediata de dichos derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en tal caso, la urgencia de amparar las prerrogativas fundamentales, exige la intervención judicial inmediata, aunque temporal, dado que la acción del juez ordinario podría ser tardía ante una situación creada. La protección efectiva que este mecanismo concede, también opera, cuando quien viola o amenaza los derechos fundamentales con su acción u omisión, es un particular, siempre y cuando, se verifiquen en él,
situación creada. La protección efectiva que este mecanismo concede, también opera, cuando quien viola o amenaza los derechos fundamentales con su acción u omisión, es un particular, siempre y cuando, se verifiquen en él, alguno de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT7 0601 Partiendo de esta base, la tutela incoada contra la señora MARIA DEL CARMEN OSPINA PRADA, es improcedente, toda vez que no está encargada de la prestación de un servicio público; ni respecto de ella, el solicitante se halla en estado de indefensión o subordinación, como tampoco, inmersa en las demás hipótesis contempladas en la precitada norma. En consecuencia, el Tribunal entrará a estudiar la viabilidad de este medio de defensa, respecto de los funcionarios judiciales demandados, esto es, los JUECES SEXTO y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL y del CIRCUITO respectivamente. Pues bien, es preciso señalar, en primer lugar, que el derecho al debido proceso es fundamental, y como tal hállase previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, definiéndose como el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, que se van a observar las formas propias de cada¡Error! Marcador no definido. EXP.AT8 0601 juicio, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, para aducir, practicar y controvertir
0601 juicio, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, para aducir, practicar y controvertir pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además, para que la fundamentación de las resoluciones judiciales se haga conforme a derecho, evitando que las autoridades competentes incurran en vía de hecho que vulnere tal derecho en forma aberrante y ostensible. De manera, que para que esta acción proceda frente a una determinada actuación judicial, deberá ocurrir una situación ciertamente extraordinaria, que se traduzca no sólo en el incumplimiento por parte del funcionario, de una norma jurídica y de obligatoria observancia, sino que conlleve una equivocación de tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por el capricho o la voluntad del juzgador; desde luego que actuaciones así adoptadas, sólo tendrían de providencias judiciales, la apariencia que da la forma.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT9 0601 De igual modo, debe reiterarse que la tutela como mecanismo subsidiario y residual que es, no se estableció para suplir las deficiencias, errores, descuidos o incurría de quien dejando de un lado la norma tividad sustantiva o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado, o deja vencer términos, o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse o interponer los recursos previstos por la ley, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas
legal equivocado, o deja vencer términos, o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse o interponer los recursos previstos por la ley, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos. Descendiendo al caso sub lite, se observa que el tema objeto de debate, radica en la controversia presentada por la iniciación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con fundamento en una declaración notarial extraproceso que fue recepcionada sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto se llevó a cabo sin la presencia del¡Error! Marcador no definido. EXP. AT10 0601 lesionado impidiéndole ejercer su derecho de contradicción. Bajo estos parámetros, la Sala observa, in límine, que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente, habida cuenta que está dirigida contra decisión judiciales que no se evidencia como caprichosa, o ausente de sustentación objetiva, pues hállase sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, al resolver el recurso de apelación, fundamentó su decisión, argumentando que la parte actora cumplió con la aportación de la prueba testimonial sumaria, tal y como lo autoriza el nurn.1° del artículo 424 del C.P.C., según se infiere de los documentos obrantes en el expediente y el juez de primera instancia, no podía entrar a valorar su texto como causal de inadrnisión, porque ello es materia de revisión en la sentencia o
C.P.C., según se infiere de los documentos obrantes en el expediente y el juez de primera instancia, no podía entrar a valorar su texto como causal de inadrnisión, porque ello es materia de revisión en la sentencia o fallo que pondrá fin a la litis, dado que son circunstancias que conforman los presupuestos de la acción; finaliza diciendo, que por el solo hecho de que el demandado desconozca el carácter de arrendadora¡Error! Marcador no definido. EXP. AT11 0601 de la parte actora, no lo exime de la carga procesal de acreditar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento acusados en mora, ya que si se desconoce esa circunstancia, ha de efectuarse la respectiva consignación y hacer uso del derecho de retención. Así las cosas, en razón a que apenas se está iniciando el trámite del proceso abreviado, el tutelista podrá defenderse contestando la demanda, solicitando la práctica de pruebas, y haciendo uso de los demás mecanismos que contempla la ley para ejercitar el derecho de defensa. En consecuencia, existiendo actualmente una vía judicial especial para decidir el asunto debatido, resulta improcedente acudir a este mecanismo, para rebatir los argumentos expuestos por los jueces en sus providencias, y menos aún como en el caso de autos, en que la decisión judicial, repítese, no se evidencia como ilegal, amén de existir otro mecanismo judicial, como el atrás mencionado.Error! Marcador no definido. EXP.AT12 0601 Vistas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el amparo pretendido.
como ilegal, amén de existir otro mecanismo judicial, como el atrás mencionado.Error! Marcador no definido. EXP.AT12 0601 Vistas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, .FALLA: PRIRO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS, por las razones anotadas en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDO.- No hay lugar a costas.¡Error! Marcador no definido. EXP. AT13 0601 TERcERO.- Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No.56). Las Magistradas,