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TA CUN - AT0602-(14-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT0602-(14-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES °Improcedencia /RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO ¡Error! Marcador no definido. 1

EXP. AT-0602

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D. C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. EXPEDIENTE AT. 0602 CONTRA EL JUZGADO TREINTA

Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE SAWTAFE DE BOGOTA Y

OTROS.

ACCIONANTE: VLADIMIR CARRILLO BOLA&OS.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VLADIMIR CARRILLO BOLAÑOS contra los JUECES TREINTA Y NUEVE y VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL y del CIRCUITO respectivamente, la SOCIEDAD INMOBILIARIA BERMUDEZ Y VALENZUELA 5. A., la SOCIEDAD¡Error! Marcador no definido. 2

EXP. AT-0602

ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. y la ADMINISTRACION del

CONJUNTO MULTIFAMILIAR GONZALO JIMENEZ DE QUESADA

ubicado en la Carrera 2° No.16-72 de esta ciudad, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la vivienda digna y decorosa. HECHOS Aduce el libelista que entre la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA y él, se celebró contrato de arrendamiento

al debido proceso, a la salud, a la vida, a la vivienda digna y decorosa. HECHOS Aduce el libelista que entre la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA y él, se celebró contrato de arrendamiento para vivienda familiar del apartamento 1604 Bl.1

TORRES GONZALO JIMENEZ DE QUESADA ubicado en la

Carrera 2° No.16-72 de esta ciudad, donde actualmente reside. Que como ingrediente del señalado contrato, suscribió la póliza colectiva de la Compañía ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. . donde ésta se compromete a pagar los cánones insolutos, por motivo de fuerza mayor o calamidad y a su vez, tiene acción legal de recobro¡Error! Marcador no definido. 3 EXP. AT-0602 contra el tomador de la póliza, para exigir la restitución de lo pagado a la Agencia de arrendamientos. Con la privatización parcial del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA - COLCULTURA, el señor VLADIMIR CARRILLO quedó cesante y sin medios de subsistencia desde hace más de dos años, situación que se agravó con el accidente que sufrió, ocasionándole fractura del miembro superior izquierdo e incapacidad total para realizar actividad física por mandato médico. La SOCIEDAD BERMUDEZ Y VALENZUELA recibió de la ASEGURADORA EL LIBERTADOR, de manera cumplida las mensualidades insolutas, e inició demanda de restitución del bien arrendado al accíonante, la cual fue admitida por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad y decretó la restitución, comisionando a un

mensualidades insolutas, e inició demanda de restitución del bien arrendado al accíonante, la cual fue admitida por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad y decretó la restitución, comisionando a un Inspector para el desalojo, diligencia que se fijó para el mes de julio, primera quincena del presente año.¡Error! Marcador no definido. 4

EXP. AT-O 602

Afirma, que la parte demandante o arrendadora, guardó silencio presuntamente fraudulento, por cuanto no informó al proceso, que existía póliza por incumplimiento y que la compañía aseguradora ha venido cancelando cumplidamente el canon y sus incrementos legales, violándose así el debido proceso, por cuanto el ex-trabajador no pudo ejercer su defensa frente al Juzgado 39 Civil Municipal ni ante el Juzgado 25 Civil del Circuito, al interponer los recursos de alzada. Igualmente, expone, que el H. Tribunal Contencioso Administrativo tramitó tutela formulada por la ASEGURADORA EL LIBERTADOR contra los demandados en acción de recobro, amparada por póliza de seguros. PETITUM Solicita mediante esta acción, se ordene decretar la nulidad del proceso por violación al debido proceso, pues no ha existido contradicción de la prueba.¡Error! Marcador no definido. 5

EXP. AT-0602

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, es, como se sabe, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella sólo puede buscarse la protección

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, es, como se sabe, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella sólo puede buscarse la protección inmediata de dichos derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en tal caso, la urgencia de amparar las prerrogativas fundamentales, exige la intervención judicial inmediata, aunque temporal, dado que la acción del juez ordinario podría ser tardía ante una situación creada. La protección efectiva que este mecanismo concede, también opera, cuando quien viola o amenaza los derechos fundamentales con su acción u omisión, es un particular, siempre y cuando, se verifiquen en él, alguno de los supuestos taxativamente consagrados en¡Error! Marcador no definido. 6 EXP. AT-O 602 el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Partiendo de esta base, la tutela incoada contra las Y VALENZUELA y y contra la

SOCIEDADES FIDUCIARIA BERMUDEZ

ASEGURADORA EL LIBERTADOR S. A., Administración del CONJUNTO MULTIFAMILIAR GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, es improcedente, toda vez que no están encargadas de la prestación de un servicio público; ni respecto de ellas, el solicitante se haya en estado de indefensión o subordinación, ni tampoco están inmersas en las demás hipótesis contempladas en la precitada norma. Por consiguiente, el Tribunal entrará a estudiar la

público; ni respecto de ellas, el solicitante se haya en estado de indefensión o subordinación, ni tampoco están inmersas en las demás hipótesis contempladas en la precitada norma. Por consiguiente, el Tribunal entrará a estudiar la viabilidad de este medio de defensa, respecto de los funcionarios judiciales demandados, esto es, los JUECES TREINTA Y NUEVE y VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL y del CIRCUITO respectivamente. Ahora bien, es preciso señalar, en primer lugar, que el derecho al debido proceso es fundamental, y como tal hállase previsto en el artículo 29 de la¡Error! Marcador no definido. 7

EXP. AT-0602

Constitución Política, el cual es considerado como un conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, a fin de que se se lleve a cabo observando las formas propias de cada juicio, asegurando una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, así como para aducir, practicar y controvertir pruebas e interponer los recursos procedentes y, además, para que la fundamentación de las resoluciones judiciales se haga conforme a derecho, evitando, así, que las autoridades competentes incurran en vía de hecho que vulnere tal derecho de manera aberrante y ostensible. Debe resaltarse, que el litigio sobre derechos particulares tiene sus propios canales ante los jueces ordinarios y, pretender con la interposición de la acción constitucional, so pretexto de proteger el derecho de defensa o al debido proceso, la consecusión de una decisión judicial soslayando la acción

particulares tiene sus propios canales ante los jueces ordinarios y, pretender con la interposición de la acción constitucional, so pretexto de proteger el derecho de defensa o al debido proceso, la consecusión de una decisión judicial soslayando la acción ordinaria, contraría lo ordenado en el artículo 86 de la Constitución Política que claramente señala su¡Error! Marcador no definido. 8 EXP. AT-O 602 carácter subsidiario y residual. Así pues, revisada la actuación procesal adelantada por los falladores demandados, no emerge la violación de derechos fundamentales, pues además del riguroso acatamiento del trámite y formalidades procedimentales exigidas por la ley para el caso sub lite, se observa que el afectado fue notificado e informado debidamente de todas las decisiones proferidas por los jueces, se tramitaron los recursos de reposición y apelación interpuestos y se le dio curso al incidente de nulidad. En fin, fueron numerosas sus intervenciones para ejercer su derecho de defensa, arribándose rápidamente a la conclusión de que el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se llevó a cabo, insístese, conforme a las normas preexistentes, ante una autoridad competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (art.29 C.N.). En efecto, advierte la Sala al folio 16 del cuaderno contentivo del proceso de restitución, como en el¡Error! Marcador no definido. 9 EXP. AT-0602 inciso segundo del auto adrnisorio de demanda se ordena notificar al extremo demandado, actuación que se llevó a cabo, según se desprende del aviso judicial, el

EXP. AT-0602 inciso segundo del auto adrnisorio de demanda se ordena notificar al extremo demandado, actuación que se llevó a cabo, según se desprende del aviso judicial, el informe de notificación y la relación de la planilla para consignación de envíos certificados (fls.18, 19, 20); igualmente se observan las múltiples intervenciones del accionante, tales como interposiciones de recursos (fls.21, 27, 51, 68 A.1 etc.), las correspondientes decisiones proferidas (fls.88, 102, 129, 144 A.1), y la tramitación de incidentes propuestos (A.2 y A.4). Por consiguiente, mal puede afirmar el quejoso, que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni contradecir las pruebas obran tes en el plenario, cuando por el contrario, se excedió en su uso, reponiendo y desestimando todas y cada una de las actuaciones emitidas en legal forma por el juez de conocimiento. En este orden de ideas, habrá de rechazarse por improcedente la pretensión formulada.¡Error! Marcador no definido. 'o: EXP. AT-0602 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALL: PRI1R0.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano VLADIMIR CARRILLO BOLAÑOS a través de apoderado ANTONIO CARRILLO VARGAS, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

interpuesta por el ciudadano VLADIMIR CARRILLO BOLAÑOS a través de apoderado ANTONIO CARRILLO VARGAS, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERCERO.— Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su¡Error! Marcador no definido. 11 EXP. AT-O 602 eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQL7ESE

(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No.56). Las Magistradas,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Nik

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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