TA CUN - AT0633-(24-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0633-(24-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
uE DEFENSA JUDICIAL ¡PERTURBACION A LA POSESION YA LA TRANQUILI
, DAD (E)\J/TUTELA CONTRA PARTICULARES ¡ESTADO DE INDEFENSION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXPEDIENTE AT. 0633 CONTRA TARCY DE GOMEZ
ACCIONANTE: RECTOR EDUARDO RUIZ RUIZ.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO RUIZ RUIZ contra TARSILA ACUÑA DE GOMEZ, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y al libre desarrollo de la personalidad.
HECHOS: ¡Error! Marcador no definido. EXP.AT2
0633 Aduce el accionante que reside en la Carrera 10 No.117-31 Apartamento 401 de esta ciudad y, que en el edificio contiguo, vive la señora TARCY DE GOMEZ, quien es propietaria de un pequeño perrito que durante las horas de la noche y en la madrugada, ladra constantemente en forma aguda, causando un efecto desquiciador e insoportable que no le permite conciliar el sueño ni descansar en paz en su hogar. Que a pesar de los requerimientos efectuados, no ha obtenido respuesta alguna que evite que el perro no siga ladrando. Afirma que de ninguna manera, solicita que el perro sea expulsado, sino que se busque la
Que a pesar de los requerimientos efectuados, no ha obtenido respuesta alguna que evite que el perro no siga ladrando. Afirma que de ninguna manera, solicita que el perro sea expulsado, sino que se busque la forma para poder recobrar su paz y tranquilidad. FUNDAMENTOS DE LA ACCION IMPEADA Con el ejercicio de esta acción pretende el peticionario que se le ordene a la señora TARCY o TARSILA DE GOMEZ, tomar las medidas pertinentes para que su perro no siga escandalizando de manera insoportable y agobiante a sus vecinos y en particular para que él pueda descansar en su hogar.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT3 0633 TRAMITE Con el fin de establecer si la accionada, era la misma que según el escrito visible al folio 17 se abstuvo de realizar la diligencia de notificación personal, se le recibió declaración juramentada, donde se pudo comprobar que su nombre completo es TARSILA ACUÑA DE GOMEZ, pero cariñosamente le dicen TARCY, reside en la Car.10 No.117-47, y es propietaria de un perro raza schnauzer, razón por la cual, esta Sala concluye que la señora TARCY DE GOMEZ y TARSILA ACUÑA DE GOMEZ son la misma persona, aspecto que fue corroborado por el accíonante en su escrito visible al folio 20; por lo tanto, debe entenderse que se efectuó en debida forma la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuestra Carta Política consagra en el artículo 86, la potestad que tiene toda persona natural o jurídica, para reclamar mediante la acción de tutela, la
acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuestra Carta Política consagra en el artículo 86, la potestad que tiene toda persona natural o jurídica, para reclamar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales¡Error! Marcador no definido. EXP.AT4 0633 fundamentales, cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública, exista amenaza o vulneración de alguno de tales derechos. Igualmente contempla la procedencia de dicha acción en contra de los particulares que tienen a su cargo la prestación de un servicio público o cuando la conducta de ellos afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En relación con esta última condición, es oportuno resaltar, que esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentre en alguna de las situaciones referidas, no tiene las mismas posibilidades de defensa que otro particular, comoquiera que la persona afectada se encuentra a merced de su agresor, rompiéndose así, el equilibrio entre ellas. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 dispone: "ARTICULO 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:¡Error! Marcador no definido. EXP.AT5 0633
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción..."
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9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción..." El Diccionario Jurídico del argentino ABELEDO PERROT en su tomo II edición 1987, define el estado de indefensión como aquel que "se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio".
La Jurisprudencia constitucional sobre la materia, ha establecido que tal estado se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra en posición de impotencia, inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos comprometidos o en peligro, sin poder hacer nada ante la conducta desplegada por su agresor, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de aquéllos. (T-¡Error! Marcador no definido. EXP.AT6 0633 293 de junio 27 de 1994 y 288 de julio 5 de 1995). Igualmente, en relación con el tema en comento, se ha dicho: • . la situación de indefensión a que alude el numeral 90 antes transcrito, se sujeta a la condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los
solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues, si el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela...". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-293 de 1994. MP. José Gregorio
Hernández G). Dilucidado lo anterior, procedería la Sala a analizar si el accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la propietaria del perro, si no se observara la existencia de una vía principal especial, para lograr la resolución del asunto planteado.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT7 0633 En efecto, debe recordarse, que la acción de tutela no fue estatuida para reemplazar la jurisdicción ordinaria, sino para fortalecer la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. "El Estado entra a proteger el derecho inherente a la persona, conculcado e inminentemente amenazado en su nucleo esencial, cuando ve que no hay otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se justifique la actuación inmediata de protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, lo que pretende el Estado no es obviar las vías ordinarias y adecuadas, sino evitar que por no existir éstas se quede sin proteger un derecho humano. Es, pues, la acción de tutela un medio subsidiario y residual por antonomacia." (Gaceta de
ordinarias y adecuadas, sino evitar que por no existir éstas se quede sin proteger un derecho humano. Es, pues, la acción de tutela un medio subsidiario y residual por antonomacia." (Gaceta de la Corte Constitucional Tomo 3. Marzo de 1995. Sentencia T133A/95). 'i Así pues, los conflictos que se originen con la tenencia de animales y que dan lugar a perturbaciones, deben resolverse por las autoridades de policía y sólo a través de la tutela, cuando las decisiones de¡Error! Marcador no definido. EXP.AT8 0633 aquéllas constituyan vías de hecho o se demuestre la existencia de un agravio constitucional irreparable) La máxima Corporación Constitucional ". . . ha admitido el ejercicio de la acción de tutela en relación con las decisiones de las autoridades de policía, de manera excepcional, cuando se configura la denominada vía de hecho, una vez tramitada la correspondiente querella y decidida por las autoridades de policía competentes. Unicamente en el caso extremo, que aquí no se configura, sería viable dicha acción, antes de que se resuelva el respectivo proceso en forma definitiva, pero para ello se requiere la demostración mediante los elementos probatorios conducentes, sin que baste la sola afirmación, de que se está en presencia de un agravio constitucional que se pueda tornar en irreparable." (Sentencia T.035 de enero 30 de 1997). La Sala precisa entonces, que trasladar al juez de tutela la decisión de fondo, existiendo la posibilidad de iniciar querella policiva, implica invadir la órbita de competencias asignadas a dos autoridades
de 1997). La Sala precisa entonces, que trasladar al juez de tutela la decisión de fondo, existiendo la posibilidad de iniciar querella policiva, implica invadir la órbita de competencias asignadas a dos autoridades distintas.Error! Marcador no definido. EXP.AT9 0633 De manera que, como reiteradamente se ha sostenido, si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, no puede acudir a este mecanismo extraordinario, salvo que el afectado se encontrare ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues en tal evento, la urgencia de proteger los derechos fundamentales, impondría la intervención judicial inmediata, si bien transitoria, por cuanto la decisión del juez ordinario podría ser tardía frente a una situación grave ya creada. En el caso sub examine, el perjuicio irremediable que invoca el peticionario, no tiene respaldo jurídico, toda vez que no basta que se alegue su existencia (fl.2), sino que éste debe basarse en un hecho cierto, determinado, indiscutible y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además, forzosamente debe concluir que tiene las características de irreparable y de tal magnitud, que no pueda restituirse en especie o pagarse en dinero, condiciones éstas que aquí no se presentan. 'Por consiguiente, resulta improcedente la acción de tutela instaurada antes de la oportunidad requerida,¡Error! Marcador no definido. EXP. AT10 0633 por cuanto el actor tiene a su alcance, tal como ya se dijo, un medio judicial alternativo, cual es, acudir ante la jurisdicción instaurando una querella por
0633 por cuanto el actor tiene a su alcance, tal como ya se dijo, un medio judicial alternativo, cual es, acudir ante la jurisdicción instaurando una querella por perturbación a la posesión y a la tranquilidad ante el Inspector de Policía competente (art.8° Ley 16 de 1985). Tampoco está llamada a prosperar la acción como -17 mecanismo transitorio.1 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL LA PRIMERO.- DENIEGUESE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO RUIZ RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la anterior determinación al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele0633 Error! Marcador no definido. EXP. AT11 mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CU1WLASE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 59) Las Magistradas,