TA CUN - AT0654-(30-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT0654-(30-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PROPIEDAD ¡PROCESO REIVINDICATORIO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Ct7NDINARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D. C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF. EXPEDIENTE AT. 0654 CONTRA EL JUZGADO DOCE
CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTRA.
ACCIONANTE: JORGE NUÑEZ NUÑEZ.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JORGE NUÑEZ NUÑEZ contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCION 1-C DE POLICIA de esta¡Error! Marcador no definido. EXP.AT2 0654 ciudad, en procura de que se proteja su derecho fundamental a la vivienda. HECHOS Aduce el libelista que ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se instauró proceso ordinario reivindicatorio promovido por MERY PAZ SANTACRUZ contra PEDRO NUÑEZ NUÑEZ, con el fin de recuperar materialmente el inmueble ubicado en la Calle 139 No.19-56 de esta ciudad, sin que hubiese sido demandado en dicho proceso, a pesar de que es poseedor material por más de 14 años, desde la muerte de su padre. Expone que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia del proceso de pertenencia iniciado
poseedor material por más de 14 años, desde la muerte de su padre. Expone que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia del proceso de pertenencia iniciado por JORGE NUÑEZ NUÑEZ contra MERY PAZ SANTACRUZ, reconoció en fallo proferido el 16 de agosto de 1994,¡Error! Marcador no definido. EXP.AT3 0654 tal calidad en el demandante. El Juez 12 Civil del Circuito, mediante Despacho Comisorio 016, expedido dentro del proceso reivindicatorio, comisionó a la Inspección l-C de Policía, para que adelantara la entrega material del reseñado inmueble, diligencia que se inició el 14 de abril del año en curso, pero que en esta oportunidad el señor JORGE NUÑEZ NUÑEZ, no pudo oponerse a la entrega, por encontrarse en ese momento ausente del lugar; la misma fue postergada para el 17 de julio de los corrientes, día en que se desalojará a los demandados. PETICION Solícita a los H. Magistrados, se sirvan ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho del accionante, que se pretende llevar a cabo¡Error! Marcador no definido. EXP.AT4 0654 el día 17 de julio de 1998 por el Inspector 1-C Distrital de Policía, en cumplimiento del Despacho Comisorio 016 proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo defensivo
Comisorio 016 proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas es, como se sabe, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella, sólo puede buscarse la protección inmediata de dichos derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en tal caso, la urgencia de amparar las prerrogativas fundamentales, exige la intervención judicial inmediata, aunque temporal, dado que la acción del juez ordinario podría ser tardía ante una situación creada.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT5 0654 En el presente caso, la controversia está enfocada a determinar el alcance del derecho constitucional a la vivienda, frente a su posible violación por lo dispuesto en el auto de fecha abril 10 de 1996, proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para cuyo cumplimiento se libró Despacho Comisorio No.016 de enero 20 de 1998, mediante el cual se le ordena a la Inspección de Policía respectiva, llevar a cabo la diligencia de entrega del bien cuyo ocupante es el tutelante. Pues bien, el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 51 ibídem, establece que todo colombiano tiene derecho a una vivienda digna, pero su protección, sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, siguiendo los lineamientos señalados en
artículo 51 ibídem, establece que todo colombiano tiene derecho a una vivienda digna, pero su protección, sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, siguiendo los lineamientos señalados en la ley y no desconociendo los que tienen los coasociados, como se ha pretendido al convertir a los ocupantes, en titulares reclamantes del derecho a la vivienda.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT6 0654 De tal suerte, que este derecho no ostenta la categoría de fundamental toda vez que la jurisprudencia sobre la materia ha expresado, que no es autónomo y directamente aplicable, sino que para lograr la efectividad de su protección, debe existir una clara conexidad con un derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T251 de 1995, con ponencia del doctor VLADIMIRO NARANJO MESA dijo: "... los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son suceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante yError! Marcador no definido. EXP.AT7 0654 sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. "Así entonces, el derecho a la vivienda digna es más un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad
establecidas para tal fin. "Así entonces, el derecho a la vivienda digna es más un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal." De lo anterior se desprende, que el derecho a la vivienda digna, se sitúa con otros de carácter económico, que no cuentan con la protección inmediata que les pueda brindar la tutela. Esto es, dicho derecho, en el sub lite, no está en conexidad con otro que sí pueda ostentar tal prerrogativa, como por¡Error! Marcador no definido. EXP.AT8 0654 ejemplo el debido proceso, máxime cuando los entes tutelados, actuaron conforme a los preceptos que rigen la materia. - De manera, que no puede aducir el accionante, que el precitado Juzgado 12 Civil del Circuito esté vulnerando el derecho alegado, por haber proferido una providencia en la que ordena la restitución de un inmueble, al igual que la Inspección 1-C de Policía, al dar cumplimiento al despacho comisorio librado para tal fin, porque según se encuentra demostrado en el plenario, sobre el bien objeto de la reivindicación, el accionante no es propietario, ni tampoco le prosperó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, decisión adoptada en el fallo de segunda instancia proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de fecha 16 de agosto de 1994, dentro del
adquisitiva de dominio, decisión adoptada en el fallo de segunda instancia proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de fecha 16 de agosto de 1994, dentro del proceso de pertenencia por él adelantado contra la propietaria. Así pues, mal podría el Juez de Tutela, amparar un derecho, basándose en hechos no respaldados legalmente, para permitir que siga ocupando un bien¡Error! Marcador no definido. EXP.AT9 0654 que no es suyo. Conclúyese, entonces, que de las pruebas allegadas se infiere que tanto el Juez como el Inspector, actuaron respetando rigurosamente el trámite y las formalidades procedimentales señaladas en la ley y, si ello es así, como en verdad lo es, no puede pretender el accionante, que se predique la violación del derecho a la vivienda, habida consideración que los funcionarios accionados, acataron normas que son de obligatorio y estricto cumplimiento, encontrando pleno respaldo en la misma Constitución, cuando ordena en su artículo 230: "... los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". Por consiguiente, al estar en curso el trámite del proceso reivindicatorio y hallarse finiquitado el de pertenencia, se hizo y todavía se está haciendo uso de los medios ordinarios y especiales de defensa judicial, razón por la cual no puede emplearse la tutela para plantear nueva discusión al respecto, pues esta acción no ha sido establecida para originar¡Error! Marcador no definido. EXP.AT10 0654 instancias adicionales a las ya existentes en el
tutela para plantear nueva discusión al respecto, pues esta acción no ha sido establecida para originar¡Error! Marcador no definido. EXP.AT10 0654 instancias adicionales a las ya existentes en el ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta además, que no es labor del Juez de Tutela, reemplazar a los jueces en la función judicial que les confiere la ley, sino que ella ha de invocarse como mecanismo transitorio, no ocurriendo así en el presente caso, pues no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de tutela no es un procedimiento al cual pueda acudirse para eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones adquiridas y reconocidas judicialmente. Nadie está legitimado para utilizarla, con la intención de sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social y, si lo hace, la protección que pide le debe ser negada en cuanto es improcedente por ser contraria a la Constitución. Como dice JOSSERAND en su obra DEL ABUSO DE LOS DERECHOS Y OTROS ENSAYOS Editorial Temis 1985 pág. 5:¡Error! Marcador no definido. EXP.AT11 0654 "...es abusivo cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce." - De este modo, abusa de la acción de tutela quien, haciendo caso omiso del objetivo de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo, en detrimento del reconocido derecho de dominio que ostenta la propietaria del susodicho inmueble. Por lo tanto, sirve este caso, para recalcar la
haciendo caso omiso del objetivo de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo, en detrimento del reconocido derecho de dominio que ostenta la propietaria del susodicho inmueble. Por lo tanto, sirve este caso, para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado de este instrumento jurídico. Vistas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el amparo pretendido.- ¡Error! Marcador no definido. EXP.AT12 0654 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JORGE NUÑEZ NUÑEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Notifíquese personalmente este fallo al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría, dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT13 0654 CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 61). Las Magistradas,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 61). Las Magistradas,